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T 5000122130002011-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00244-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Luís Germán Guerrero y Raúl Posada Jiménez, y a la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de su reclamo indicó, en resumen, que en providencia de 22 de julio del año que transcurre, el Juzgado acusado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los aportes sociales que poseen los señores Luis Germán Guerrero y Raúl Posada Jiménez en la empresa Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda., determinación que no fundamentó en norma legal alguna. 3.

Con base en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado revocar el auto de 22 de julio de 2011, y en su lugar dejar vigente la medida cautelar decretada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección solicitada con fundamento en el promotor del amparo no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar el levantamiento de la medida cautelar, que ahora debate en sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que no tiene a su alcance ningún mecanismo procesal para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado accionado el pasado 22 de julio, la que le causa enormes perjuicios, pues es una persona de la tercera edad y no dispone de recursos económicos para atender sus necesidades básicas. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Del mismo modo que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se concluye que la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el accionante no formuló recursos de reposición y apelación (Cfr. arts. 348 y 351-7 del C. de P. C.) contra el auto de 22 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio decretó el levantamiento de la medida cautelar a que alude la demanda de tutela (fl. 11, cdno. 1), según lo expresó el titular del Juzgado accionado en el informe rendido ante el a quo (fls. 35 y ss, ibídem ).

Tardíamente, el apoderado judicial del ejecutante manifestó su inconformidad frente a la determinación en cuestión, cuando ella ya se encontraba ejecutoriada (fl. 14, ib ). 3. Así las cosas, surge con claridad la improcedencia de la súplica constitucional, pues esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para rescatar oportunidades procesales perdidas. 4.

Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00244-01