CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 50001-22-13-000-2011-00241-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Parada Cuevas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo mixto adelantado en su contra y de la señora Alcira Peña Villareal por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. en calidad de cesionaria de Central de Inversiones S.A., quien también obraba como tal de la Corporación de Ahorro y Vivienda “ Concasa ”. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el aludido juicio se encuentra plagado de irregularidades desde su reparto, por cuanto en el desarrollo que ha tenido a lo largo de diez años, no se han seguido las exigencias legales y ha omitido “aplicar los elementos normativos del deber ético jurídico” (fl. 4), lo que condujo a que formulara denuncia penal contra el titular de ese despacho por prevaricador por acción y abuso de autoridad.
Lo anterior, por cuanto “no existe razón justificativa para mantener el proceso ejecutivo mixto (…), cuando a la Corporación Financiera le estaba vedado para efectuar préstamos de consumo, según los decretos No. 1229 de 1972 y 663 de 1993” (fl. 7), amén de haberse declarado “subastada la matricula inmobiliaria No. 323-004688” (fl. 4), sin que se observaran las formalidades previstas para las diligencias de remate y sin que existiera documento alguno que soportara la cesión de derechos que supuestamente se hizo a favor Central de Inversiones, anomalía que llevó a presentar nulidad procesal con fundamento en la causal 7° del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra pendiente de resolverse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Agregó que sobre la referida matricula inmobiliaria la entidad ejecutante ha cometido una falsedad ideológica en documento público y que el apoderado de la parte actora ha incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento privado y otras conductas. 3. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, porque de una parte, el proceso objeto de cuestionamiento se surtió bajo las normas procesales y sustanciales que regulan los juicios hipotecarios; y de otro lado, esta es la tercera acción de tutela que formula el actor por los mismos hechos, incurriendo en una actuación temeraria.
A su turno, el Juez Civil del Circuito de Acacias también solicitó declarar la improcedencia de la queja, por cuanto en el asunto materia de censura no se han vulnerado las garantías fundamentales reclamadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el peticionario, esta acción no resulta idónea para “afectar trámites judiciales en curso, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas” (fl. 220).
Agregó que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad en relación a las posibles conductas penales que se le endilga al Juez accionado y al apoderado de la parte actora ni frente a las irregularidades presentadas en el diligencia de remate, por cuanto las primeras deben ventilarse ante la justicia penal y respecto a la segunda inconformidad, la jurisdicción constitucional ya se ha pronunciado sobre el particular en las dos peticiones de amparo presentadas con anterioridad por el accionante “por idénticos hechos y contra el mismo despacho judicial” (fl. 221), por lo que estamos ante una duplicidad de acciones sobre el mismo asunto, que denota el abuso en forma desmedida e irracional de este medio de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, es preciso advertir, que como las irregularidades de que duele el actor respecto a la diligencia de remate y la cesión de derechos a favor Central de Inversiones S.A. CISA., ya fueron objeto de escrutinio en sede constitucional por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en fallos de tutela de 3 de marzo de 2010 y 3 de agosto de 2011, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Por otra parte, es del caso recordar que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.
Del planteamiento expuesto en el párrafo anterior, advierte la Corte que tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues si se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que éste formuló en el proceso que originó la presente queja, como él mismo lo afirma en el libelo genitor, resulta inadmisible que busquen desplazar sin razón atendible al funcionario natural de la controversia, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. Por tanto, si el interesado puso en marcha la herramienta prevista en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial cuestionada, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, dado que este mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 3.
Finalmente, es preciso indicar que si el gestor del amparo considera que la entidad ejecutante, su apoderado o el titular del despacho accionado han incurrido en alguna actuación que deba ser investigada penal o disciplinariamente, deberá formular las denuncias correspondientes de forma personal ante las autoridades competentes. 4. En consecuencia, por lo someramente se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Folios 199-231, cuaderno 1. PAGE 6 WNV. Exp. 50001-22-13-000-2011-00241-01