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T 5000122130002011-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 50001-22-13-000-2011-00240-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Virgilio Augusto Moreno Torres contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por la señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez, en representación de sus menores hijos Sarita y Juan Pablo Moreno Garzón. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se fijó una mesada a favor de sus menores hijos equivalente al 280.1% de un salario mínimo legal mensual vigente y dos cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre equivalentes al 150.30% del SMLMV, sin tener en cuenta las certificaciones de pago u honorarios que reposan en el expediente ni los gastos personales y los que tiene para con sus otros 4 hijos a los cuales les suministra manutención; así como la manifestación que hizo a través de su abogado de que “[sus ingresos a partir de mayo 18 estaría alrededor de $4.300.000]”, ya que debido al embargo de su sueldo y al ser asediado por la Policía en la Clínica Salucoop Llanos, no hubo renovación del contrato por parte de dicha institución. Considera que la anterior cuota además de desconocer su capacidad económica, vulnera el derecho a la igualdad de sus otros descendientes. 3.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario, por cuanto el trámite objeto de cuestionamiento se adelantó conforme a las normas procesales y sustantivas que regulan esos ritos. Por su parte, la Procuradora Treinta de Familia indicó que no se ha conculcado el mínimo vital reclamado por el tutelante, en tanto se comprobó que el demandado tiene capacidad económica para la cuota que se le impuso mediante sentencia de 11 de agosto del año en curso.

A su turno, la demandante dentro del proceso fuente del reclamo, se opuso a las pretensiones del actor, dado que la mesada fijada a cargo del accionante se ajusta a lo probado en el proceso y consulta el interés superior de los menores -Ley de 1098 de 2006-. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras estimar que el análisis probatorio y el cálculo matemático que realizó el despacho acusado para fijar la cuota alimentaria a cargo del peticionario, no luce arbitraria, caprichosa o grosera y por tanto no se configura ninguna causal de procedibilidad de tutela.

Además, “las sentencias que regulan la mencionada cuota son susceptibles de modificación en cualquier momento, mediante el procedimiento de revisión de alimentos, que permite deprecar la reducción, exoneración o aumento de cuota, cuando las situaciones han cambiado y ello al parecer es lo que alega el actor constitucional, aportando ya luego de proferida sentencia, una certificación de desvinculación que dentro de la etapa probatoria no se allegó y de la cual dio cuenta la juez accionada” (fl. 33, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. Adicionalmente, precisó que no pudo aportar oportunamente la certificación de desvinculación de una de las instituciones a las que le prestaba sus servicios profesionales y generó una reducción considerable de sus ingresos, “[debido a la negligencia de la parte administrativa de Salucoop]” (fl. 46, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se erige en una garantía a favor de las personas para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.

En el asunto que ocupa la Corte, como se reseñó, el cuestionamiento constitucional recae sobre la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida en el proceso de alimentos para menores adelantado por la representante legal de Sarita y Juan Pablo Moreno Garzón en contra del peticionario (progenitor), porque en su criterio la cuota mensual señalada por el despacho accionado desborda su capacidad económica y vulnera el derecho a la igualdad de sus otros hijos, a quienes también le provee lo necesario para su manutención. Escrutada la mencionada providencia, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, particularmente de los reconocidos por la Constitución y la Ley a favor de los niños, niñas y adolescentes, a que les sean suministrados alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de manera prevalente, la Sala advierte que el núcleo de la determinación adoptada por la juez accionada para fijar alimentos a cargo del demandado se sostiene en la aplicación de preceptos legales pertinentes al caso y la ponderación del material probatorio recaudado en el curso de la actuación, a partir de la cual derivó que el demandado cuenta con ingresos económicos que admitía fijar los alimentos reclamados en una “ mesada equivalente a un 280.1% del salario mínimo mensual legal vigente ” así como una “ cuota extraordinaria equivalente a un 150.30% que deberá consignarla (…) los primero cinco días de los meses de junio y diciembre… ”; amén de suministrar el 50% de los medicamentos y servicios médicos no incluidos en el POS y proporcionar a los menores dos mudas de ropa anuales para cada uno. En este sentido, para evaluar la capacidad económica del demandado formó su convencimiento en lo manifestado por éste en el interrogatorio que rindió, en los certificados de pago remitidos por las instituciones donde presta sus servicios y circunstancias atinentes a su profesión de médico especialista en cirugía general y endoscópica digestiva, status y posición social.

Así mismo, la sentencia en cuestión tomó en cuenta la necesidad de los alimentarios de proveerse los recursos para su alimentación, recreación, vestuario, medicinas y diferentes elementos propios de los niños, como también los gastos educativos de uno de ellos e inclusive el costo de una niñera, teniendo en cuenta la edad de los pequeños y que su progenitora labora como enfermera en la Clínica Meta. 4.

En consecuencia, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 5.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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