11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011). Ref.: 50001-22-13-000-2011-00218-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el señor WILSON RICARDO ROMERO BELTRAN contra la Universidad Nacional y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que se vinculó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a las personas que fueron llamadas a entrevista dentro del concurso para proveer los cargos de notarios, que dirigen las entidades acusadas.
Al trámite adhirieron Alberto Acevedo Quintero, David Manrique Gómez, y Jhon Freddy Cardona Acevedo, quienes alegaron la misma situación y pretensiones de accionante.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo señaló que se encuentra participando en el concurso abierto de Notarios que desarrollan en conjunto la Universidad Nacional y la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual -según su criterio- no se tuvo en cuenta para aumentar el puntaje, su experiencia laboral de 23 años al servicio de la rama Judicial, además de que de manera arbitraria se le descontó un punto con el argumento de que esto era potestativo según el Acuerdo No. 008 de 2010.
Así las cosas, como consecuencia de la interpretación de las accionadas sobre las reglas del concurso para acceder al cargo de Notario de tercera categoría, fue excluido del mismo, por lo que interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2011, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de la Resolución No. 5227 de 8 de agosto de 2011, con la cual además la Superintendencia de Notariado y Registro declaró agotada la vía gubernativa. 3.
Solicitó que, en sede constitucional, se ordene a las entidades accionadas que su NIP se incluya dentro del listado publicado de llamados para la entrevista en el concurso notarial, que se reconozcan 46 puntos por experiencia laboral, 4 por experiencia profesional y 18 puntos por el examen de conocimiento “para un total de 68 puntos suficientes para ser llamado a entrevista”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que lo pretendido tiene como objetivo cuestionar el concurso de méritos que fijó un mínimo de requisitos para acceder a los cargos de notarios que se ofrecieron, razón por la cual si el accionante no cumplió con esos requisitos mínimos “resultaría ilógico que hubiese sido admitido a la etapa siguiente de la misma, pues, por bien sabido se tiene que quienes deciden participar en un concurso de méritos se ven obligados a cumplir con las reglas, procedimientos y condiciones que se fijen, así dicha normatividad en algunos eventos no le favorezcan”.
LA IMPUGNACIÓN JHON FREDDY CARDONA ACEVEDO, como adherente a las pretensiones constitucionales del accionante, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la solicitud de amparo, pues en su criterio sí cumplía con los requisitos para continuar en el concurso, ya que desempeñó funciones judiciales desde el 1º. de diciembre de 1992 hasta el 18 de febrero de 2008, las cuales no fueron contabilizadas como experiencia en el concurso, además de lo cual, en su concepto, el Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2011 “revivió situaciones atinentes a la etapa anterior, tan es así que modificó oficiosamente resultados y puntajes obtenidos anteriormente (…) lo que hizo el acuerdo 008 fue revivir la oportunidad para que aquellos que se consideraran que habían sido mal calificados en sus antecedentes meritos (sic) presentaran sus reclamaciones, es tanto que el mencionado acuerdo en su parte resolutiva, modifica parcialmente el acuerdo 003 y da lugar nuevamente para la interposición de recursos”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De entrada observa la Sala que en el asunto sometido a su conocimiento no se aprecia una relevancia iusfundamental, como quiera que la inconformidad del actor versa sobre la fundamentación del acto administrativo que lo excluyó de un concurso público, tema que desborda los límites propios de la acción de tutela, y concentra el debate en un estadio meramente legal.
Y es que aún cuando el régimen de carrera y de concurso público se encuentra consagrado en la Norma Superior, el acceso a un cargo en el Estado no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Nótese que la situación descrita por el accionante en su escrito de tutela deja entrever una mera expectativa consistente en su aspiración a ser designado Notario, lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la reclamación del actor, situación que no es posible amparar bajo el mecanismo extraordinario de la acción de tutela.
En efecto, el accionante manifestó que aspira al cargo de Notario de Tercera Categoría, para lo cual debía acreditar que posee la experiencia en el ejercicio de los cargos contemplados en las normas que rigen el concurso, en particular los señalados en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, entre los que se mencionan los de notario, cónsul, autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial, el ejercicio de la profesión de abogado o de la cátedra universitaria, cargos que para el caso del accionante, están ausentes de su factor de experiencia, como quiera que tan sólo se graduó como abogado el 23 de mayo de 2007, de ahí que la Superintendencia de Notariado y Registró tan sólo acredito en su favor una experiencia de 3 años, once meses y ocho días, para otorgarle cuatro puntos como calificación por tal factor.
Una situación similar presentó el impugnante JHON FREDDY CARDONA ACEVEDO, quien estimó que los 33 puntos que obtuvo en el factor de la experiencia no se compadecen con los 18 años de desempeño de funciones judiciales, que lo llevarían a contar con 45 puntos en dicho ítem, mas ello no fue reconocido por las entidades acusadas. No obstante lo anterior, dicha discrepancia puede ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario judicial en el cual, además de debatir la legalidad de la decisión, puede solicitarse la suspensión provisional del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta, entonces, que los interesados disponen de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo constitucional deviene, además, prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, la Sala advierte que a pesar de la invocación del derecho a la igualdad, los actores no señalaron ningún caso en concreto con base en el cual elaborar una adecuada valoración de esa garantía, de donde se sigue la improsperidad, en adición, del amparo en defensa del aludido derecho. 3. Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-00218-01