CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 5000122130002011-00212-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual concedió la tutela de José Edilson Moreno Méndez contra el Ejército Nacional, Distrito Militar Cincuenta y Cuatro y el Batallón de Infantería Veintiuno -Batalla Pantano de Vargas-, actuación a la que fue llamada la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional -Acción Social-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que fue incorporado a las fuerzas armadas y no ha obtenido su “ libreta militar provisional ”, pese a ser “ desplazado ” por la violencia. III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que por problemas de orden público él y su mamá fueron obligados a abandonar el municipio de La Julia (Meta). b.-) Que atendió una convocatoria hecha por Acción Social, la “ Secretaría de Gobierno ” y el Ejército, para acceder a una “ libreta militar ” temporal, “ donde [le] dieron un papel para que [se] presentara en el Batallón de Granada ”. c.-) Que al acercarse a esa división castrense fue “ reclutado ” para prestar el servicio obligatorio, ya que no acreditó su situación de “ desplazado ”. d.-) Que acudió a la Unidad de Atención y Orientación de la entidad vinculada, donde le informaron que el trámite para certificar su estado se demoraba entre 15 y 20 días, por lo que su progenitora visitaba frecuentemente “ a las autoridades de Acacías como de Granada quienes han intervenido con oficios y solicitudes verbales sin obtener ningún resultado positivo…, [su] madre de manera personal ha acudido al Distrito casi todos los días pero no le prestan la debida atención, finalmente el certificado de Acción Social fue recibido por ellos el día jueves 7 de julio del presente año… ”, pese a lo cual, le notificaron que era “ muy tarde porque ya había sido incorporado ”.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a los atacados dar cumplimiento “ al acuerdo para el trato especial a la población víctima del desplazamiento… y de esta manera se brinde la posibilidad por una única vez de expedir[le] la libreta militar provisional con la vigencia de 3 años ” (folio 3 ídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante de Infantería Aerotransportado Veintiuno (encargado) manifestó que con fundamento en los documentos aportados a esa unidad adelantará el procedimiento para el “desacuartelamiento” del soldado ante la Dirección de Personal, la cual, mediante acto administrativo deberá determinar su procedencia; igualmente, señaló que la expedición de la tarjeta que pide el quejoso debe ser diligenciada ante el “ Distrito Militar 54 ”, y que atendió la solicitud del demandante en debida forma enviando respuesta a la dirección aportada (folios 37 a 44).
La Agencia Presidencial para la Acción Social indicó que no ha trasgredido las garantías del querellante, quien se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 10 de mayo de 2004; pero, esa institución no es la encargada de definir su situación castrense, toda vez que esa competencia la tiene el Ministerio de Defensa Nacional (folios 46 a 50).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo y ordenó a las autoridades castrenses expedir el documento requerido por el accionante, “ por el término de 3 años ”, al estimar que éste demostró su calidad de afectado por la violencia (folios 62 a 71). LA IMPUGNACIÓN La interpone el “ Batallón de Infantería No 21 -Batalla Pantano de Vargas- ” expresando que el gestor no demostró que se le estuviese causando un perjuicio irremediable, así como tampoco acreditó sus circunstancias al momento del reclutamiento el 14 de junio de 2011; que el 23 de agosto se realizó el desacuartelamiento del conscripto y, finalmente, que la emisión de la mencionada identificación le corresponde a otra dependencia (folios 79 y 80).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si los encartados quebrantaron los derechos invocados por el promotor, al no atender su solicitud de retiro del servicio y expedición de su “ tarjeta militar ”. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en razón a la naturaleza de los organismos convocados, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, pues, aquellos hacen parte del Ejercito Nacional, ente del nivel central. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que José Edilson Moreno Méndez nació el 9 de febrero de 1992, por lo que hoy en día tiene 19 años.
(folio 16 del cuaderno principal). b.-) Que está inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 10 de mayo de 2004 (folio 48 del cuaderno 1). c.-) Que el 14 de junio de 2011 fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio (folios 1, 82 y 86). d.-) Que en solicitud fechada el día 17 de los mismos mes y año, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Acacías (Meta) puso de presentes al “ Batallón 21 Vargas” las circunstancias del quejoso y pidió su colaboración para “ legalizar su situación militar sin necesidad de prestar este servicio ”, con base, entre otras cosas, en que es el único soporte económico de su madre (folio 14). e.-) Que el 22 de julio siguiente, la misma autoridad municipal radicó un escrito en las oficinas del ente convocado, aportando los documentos que acreditaban la condición de desplazado de Moreno Méndez, e indicando que Zenaida Matilde Moreno, hermana del interesado, había requerido la expedición de la aludida cédula militar de su pariente (folio 37). f.-) Que en oficio 4435, de 26 de julio de este año, dirigido a la citada señora, se le informó que se iniciaría el “ desacuartelamiento ” del recluta, no obstante lo cual debía tramitarse la emisión de la tarjeta castrense ante el “ Distrito… 54 ”, dependencia a la cual se “ remitió por competencia ” la petición (folios 41 a 43). g.-) Que dicha actuación se puso en conocimiento de la Secretaria de Gobierno en memorando 4449 (folio 44). h.-) Que esta tutela fue interpuesta el 1º de agosto de esta anualidad (folio 19). i.-) Que el 23 de agosto de los corrientes el accionante fue “ desacuartelado ” (folios 86 y 87). 5.- Debe ratificarse la decisión de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) Ha indicado la jurisprudencia que los “ desplazados ” se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad, por lo que es obligación del Estado protegerlos y velar por la satisfacción de sus necesidades, evitando perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran, las cuales incluyen problemas de identificación y registro.
Por tal motivo, la Ley 387 de 1997, que consagra fórmulas paliativas de dicho fenómeno generado por la violencia, creó el beneficio para definir el escenario militar de los afectados, sin que sean considerados como remisos (artículo 26), permitiéndoles acercarse a “ cualquier distrito ” para que allí se les dé una solución efectiva. Tal disposición fue desarrollada en las Resoluciones 181 de 1° de marzo de 2005 y 1700 de 13 de junio de 2006, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que por el término de 3 años, se excluye de prestar el “ servicio militar obligatorio ” a las personas que se encuentren debidamente registradas como “ desplazadas ”, a quienes se le expedirá una “ tarjeta provisional ”.
En el caso bajo examen está acreditado que José Edilson Moreno Méndez está registrado en el Sistema de Información de Población Desplazada desde el año 2004, lo cual puso en conocimiento del Ejército Nacional, institución que se excusó en la falta de demostración de tal condición para mantenerlo reclutado, sin tener en cuanta que esta Corporación ha señalado que “el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, cobra mayor fuerza a favor de aquellos que, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, carecen de elementos probatorios necesarios para demostrar que las actuaciones surtidas frente a las autoridades públicas son verídicas.
Por tanto, deberá presumirse la buena fe del que afirma encontrarse en condición de desplazamiento; así, la autoridad o funcionario que se abstenga de aceptar la condición de desplazado de un particular, a pesar de encontrarse registrado en el Sistema de Información de la Población Desplazada, deberá probar la razón de su omisión, sin trasladar la carga de la prueba sobre la persona que la alega.
Lo anterior, debido a que las actuaciones de las autoridades se deben restringir a la protección de los derechos fundamentales de las personas y procurar que los individuos inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad superen ese estado.” (Sentencia de 28 de febrero de 2008 Expediente 2007-00426-01). En un asunto similar expuso esta Sala que “ los responsables militares a los que se dirigió la demanda de tutela fueron advertidos por el Ministerio Público sobre la condición de desplazado inscrito [del querellante], y en caso de duda, la carga de verificación recaía más en la dependencia castrense… lo que merece un llamado de atención con el fin de que en lo sucesivo se eviten esa clase de traumatismos ” (fallo de 28 de enero de 2011, exp. 201000162-01, ratificado el 8 de agosto de 2011. exp. 159-01).
En esas condiciones, no erró el Tribunal al proteger las garantías del actor, pues, el organismo nacional atacado no resolvió de manera oportuna y efectiva su “ situación militar ”. b.-) En cuanto al argumento planteado en la impugnación por el “ Batallón de Infantería No 21 -Batalla Pantano de Vargas- ”, en el sentido de que es otra dependencia la encargada de emitir el documento reclamado, debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del trámite de esta acción y de la decisión adoptada en primera instancia, comunicación que se efectuó por intermedio de dos (2) de sus secciones, esto es, el Batallón replicante y el Distrito número 54, este último encargado de adelantar las actuaciones tendientes a otorgar al quejoso la “ cédula militar provisional ”.
Así las cosas, pese a que el “ desacuartelamiento ” ya fue verificado, no se ha entregado al actor el documento que reclama y al que tiene derecho, por lo que el cumplimiento parcial de la disposición no es suficiente para revocar la determinación del a-quo. En el mismo sentido indicó la Corte que “ es responsabilidad de las entidades, debidamente avisadas de la acción constitucional, responder los requerimientos del juez y contestar en tiempo el libelo (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991), sin que la demora en los procedimientos internos pueda afectar el normal desarrollo de la acción, como lo pretende la dependencia del órgano nacional… ” (fallo de 8 de agosto de 2011 exp. 00159-01).
En todo caso, es clara la parte resolutiva de la providencia del a-quo cuando ordena a dichas dependencias castrenses expedir a Moreno Méndez la “ libreta militar provisional ”, mandato que debe entenderse dirigido a la oficina pertinente. 6.- Así las cosas, se mantendrá la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. exp. 5000122130002011-00212-01