Micelio
T 5000122130002011-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Referencia: 50001-22-13-000-2011-00209-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Brayan Alexander Ladino Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en trámite que se hizo extensivo a la Procuradora Treinta de Familia, Blanca Martínez Bermúdez, Blanca Flor Gómez, Críspulo Ladino y Zorayda Chitiva de Ladino.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales – no precisa cuales –, el actor solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada anular toda la actuación surtida dentro del proceso de jurisdicción voluntaria - licencia judicial – adelantada por su progenitora Blanca Pilar Martínez Bermúdez, a fin de obtener autorización para enajenar en pública subasta la 1/3 parte de un lote de terreno rural, cuyo dominio le fue transferido por sus abuelos Críspulo Ladino Hernández y Zorayda Chitiva de Ladino a él, a su hermano Cristián Camilo Ladino Martínez y a su madre, en razón a que ésta “no tiene un peso” del dinero que recibió por la venta de las 2/3 partes que le correspondían a los dos últimos, a tal punto que tuvo que irse a vivir con sus abuelos, por la difícil situación económica que están atravesando.

Considera que por lo anterior, su “patrimonio está en inminente peligro de perderse y (…) para no gastar ese dinero”, pretende que por esta vía se ordene reintegrar “su pedazo de tierra” (fl. 1, cdno. 1). 2. La señora Blanca Flor Gómez, adjudicataria del bien subastado dentro del trámite materia de censura, se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la agencia judicial acusada obró conforme al ordenamiento jurídico y, por tanto, no es viable predicar que existió violación a derecho fundamental alguno. Por su parte, la Procuradora Treinta de Familia también solicitó declarar la improcedencia de amparo, teniendo en cuenta que en la solicitud de licencia judicial se demostró la conveniencia de la venta del bien controvertido y en la declaración rendida por el joven Brayan Alexander Ladino Martínez, manifestó estar de acuerdo con dicha petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el proceso de jurisdicción voluntaria objeto de cuestionamiento, “cumplió con cada una de las ritualidades propias que el legislador tiene establecidas para esta especie de trámites, en el que el accionante manifestó de manera expresa estar de acuerdo con la enajenación de su parte en el bien inmueble” y, si éste no debatió en el escenario natural “causas nulatorias o irregularidades en el trámite”, no puede pretender que por esta vía se revivan procesos ya fenecidos (fls. 29-30, cdno. 1).

Aunado a lo anterior precisó que, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en auto de 10 de agosto de 2011, el despacho accionado citó a la progenitora del peticionario, para que el 30 del mismo mes y año “de cuenta de la queja que en similar sentido a la que argumenta en la tutela, formuló el accionante” (fl. 30, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues en últimas lo que pretende por esta vía Brayan Alexander Ladino Martínez, es dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado por su progenitora a fin de obtener la licencia o permiso para enajenar un bien de su propiedad, habiendo transcurrido desde esa fecha a la presentación de la solicitud de amparo un lapso cercano a lo diez meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 2. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.

De otra parte, con abstracción del citado argumento se advierte que tal como lo concluyó el a quo, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues si la inconformidad en que el actor soporta la presente queja ya la planteó en el interior del proceso de jurisdicción voluntaria, no puede pretender que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto que debe ser desatado por el funcionario natural de la controversia, máxime cuando éste en auto de 10 de agosto del año en curso citó a la progenitora del peticionario para indagar sobre la denuncia formulada por su hijo y tomar las medidas a que hubiese lugar. 4.

En consecuencia, por lo anteriormente consignado y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 50001-22-13-000-2011-00209-01