Micelio
T 5000122130002011-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 50001-22-13-000-2011-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la protección constitucional formulada por María Elena Contreras Rey frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, Banco Av Villas y Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. La promotora, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda, pidió dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia dictados por las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en consecuencia, que se ordene al a-quo proferir la decisión de reemplazo “teniendo en cuenta la argumentación jurídica contenida en el presente escrito” (folio 22).

A efecto de soportar lo pretendido adujo, en síntesis, que al haber incurrido en mora en el préstamo que le concedió la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas para la adquisición de vivienda de interés social, documentado en el pagaré 94591-1-12, suscrito el 2 de enero de 1995 en cuantía de 1.445,0190 upac, la entidad acreedora inició en su contra ejecución hipotecaria ante el Juzgado Segundo “Civil” del Circuito de Villavicencio, el que se declaró terminado, según lo indica el oficio 1922 de 30 de octubre de 1998 (folio 3).

Manifestó que “la Corporación” en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 procedió a reliquidar y aplicar el alivio allí ordenado al crédito, pero soslayó el requisito de la reestructuración; pese a ello el Banco Comercial “Av Villas S. A.” le promovió nuevo juicio de igual naturaleza que correspondió al Juez Sexto “Civil” Municipal de esa ciudad, quien profirió fallo el 24 de agosto de 2009 que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada, el 8 de septiembre de 2010, por el “Juzgado Cuarto Civil del Circuito” de la localidad citada, en el sentido de “declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (…) de las cuotas mensuales del 2 de febrero de 2000 al 2 de noviembre de 2003” (folios 5 a 6).

La vía de hecho que le endilga a las anteriores determinaciones la hace consistir en lo siguiente: a) omitió demostrar dentro del asunto que la obligación fue reestructurada, motivo por el cual la torna en inejecutable; b) la demanda adolece de indebida acumulación de pretensiones, pues no se separaron las cuotas vencidas y el saldo sino que fueron pedidas conjuntamente, al igual que los intereses de plazo y mora; y, c) los intereses cobrados son ilegales porque desbordan el límite señalado por la ley para los créditos de vivienda de interés social (folios 7 a 21). 2.

El “Juez Cuarto Civil del Circuito” acusado dijo que no apreciaba ninguna vulneración de prerrogativa superior, dado que el trámite del proceso, en ambas instancias, se desarrolló conforme a las normas de procedimiento (folio 40). El Banco Comercial Av Villas informó que como el 30 de mayo de 2007 cedió “el crédito” de la actora a “Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda.”, a partir de la suscripción y entrega del “contrato de cesión” cesó toda responsabilidad de ese ente en la ejecución (folio 43).

El “Juzgado Sexto Civil Municipal” accionado afirmó que la gestora dejó vencer los términos donde era procedente alegar las excepciones que ahora pretende hacer valer, invocando violación de los derechos fundamentales (folio 51). Refinancia S. A. expuso que la obligación de deudora fue transferida por el “Banco Av Villas a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (…) mediante contrato de compraventa (…) y entregada para su administración a Refinancia S. A.”, posteriormente “Restructuradora formalizó un proceso de venta de la cartera con corte al 31 de agosto de 2010 con Fideicomisos Activos Alternativos Alfa y/o Beta, quienes a su vez entregaron la cartera en administración a Sistemcobro Ltda.” (folio 66).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que “no evidencia que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales encartadas sean el producto del análisis arbitrario, sesgado o caprichoso (…). Más bien lo que se advierte en la presente petición (…) es una divergencia de criterios interpretativos de la Ley 546 de 1999” y que no se cumplió con el requisito de inmediatez (folios 53 a 59).

LA IMPUGNACIÓN La actora sin ningún argumento presentó inconformidad con la anterior decisión (folio 68). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la queja constitucional no es cosa distinta a que se deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro de la ejecución con garantía real que el Banco Comercial Av Villas S. A. promovió contra María Elena Contreras Rey, mediante la cual modificó la de 24 de agosto de 2009 del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, declaró “probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (…) de las cuotas mensuales del 2 de febrero de 2000 al 2 de noviembre de 2003”, pues estima que la entidad acreedora inició la controversia sin agotar el requisito de la reestructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999, las pretensiones del escrito introductorio se acumularon de manera indebida y, además, los intereses cobrados sobrepasaron las tasas permitidas por la ley para los préstamos de vivienda de interés social. 2.

Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que la demandada enfila contra los fallos atrás citados es del todo tardío, habida cuenta que estas determinaciones datan del 24 de agosto de 2009 y 8 de septiembre de 2010 y el escrito de tutela fue presentado el 1º de “agosto” de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a este remedio es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00204-01