CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). EXP.: 50001-22-13-000-2011-00203-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió JAVIER EDUARDO CARVAJAL GARZÓN contra LA SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN DEL EJÉRCITO Y DE POLICÍA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El actor instauró acción constitucional porque considera que el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, le está siendo conculcado por la entidad accionada. 2. Por auto del 1º de agosto de 2011 el a quo admitió la solicitud de tutela y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y mediante sentencia del día 12 siguiente resolvió conceder -como mecanismo transitorio- el amparo.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.
El presente mecanismo procesal de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del asunto, debido a que esa es la oportunidad para que los sujetos interesados ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no relacionar debidamente a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que se debió vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –sede Villavicencio- y al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., puesto que en el fallo de primera instancia se emitió una orden frente a dichas entidades. 5. Por tanto, como no se notificó de esta cuestión a las instituciones mencionadas, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avoco conocimiento, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a-quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –sede Villavicencio- y al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. J.A.A.P. Exp.: 2011-00203-01 2