CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 50001-22-13-000-2011-00199-01 Desata la Sala la impugnación contra el fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Marcy Jasbleidy Castañeda contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculados Bancolombia S. A., Rosalba Castañeda y la Inspección de Policía Urbana No. 7 del Barrio La Esperanza de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Invocando resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria acude al juez de tutela para que intervenga con ocasión de las decisiones adoptadas por los despachos acusados en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S. A. en su contra (rad. 2001-01293). 2. Sustenta la presente acción constitucional en que la sentencia de 13 de septiembre de 2002 que ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder al remate del inmueble gravado con hipoteca tiene errores en la determinación del bien.
En efecto, aduce que allí se indicó como dirección del bien la “ calle 39 No 123ª-04 Mz C Casa 3, Conjunto Castilla ” de la ciudad de Villavicencio, cuando en realidad el bien se encuentra ubicado en la Calle 39 No 13ª-04 Mz C Casa 3, Conjunto Castilla de esa ciudad. En el mismo sentido, el auto de 16 de octubre de 2009 que adjudicó el inmueble, lo identificó bajo una dirección distinta, a saber, la “c alle 39 No 13-02 Conjunto Cerrado Castilla ”.
Manifiesta además que frente a las mencionadas irregularidades se pidió declarar la nulidad de lo actuado, para que las fallas indicadas no fueran a viciar las resultas del proceso, sin que el juzgado accediera a dicha solicitud. Con fundamento en lo anterior, depreca al juez constitucional declarar la nulidad del remate y de la providencia de adjudicación. 3.
El Tribunal Superior de Villavicencio ordenó dar trámite a la acción, notificar a las autoridades requeridas y vincular a Bancolombia S. A., Rosalba Castañeda, así como a la inspección de policía comisionada para la entrega del inmueble rematado. 4. Surtidos los trámites del proceso de amparo, se recibieron las intervenciones de todos los sujetos demandados y vinculados a él. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, pues la solicitud carecía de inmediatez y porque la peticionaria dejó de utilizar el recurso de apelación contra el auto de adjudicación. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el mencionado fallo expresando que no fue negligente, como lo expresa el Tribunal en la sentencia, pues para el momento de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se encontraba en concordato de la Ley 222 de 1995 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proceso que terminó en el año 2008, y en virtud del cual debían suspenderse todos los procesos ejecutivos en curso durante su duración. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se encuentren en riesgo como consecuencia de la actuación de una autoridad pública o de un particular.
Atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, y a la urgencia que motiva la protección solicitada en ella, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en reconocer que dicha acción se debe ejercer en un término razonable de inmediatez, que se ha fijado en seis meses, y más allá del cual la intervención del juez constitucional se torna improcedente.
En el presente caso, la actora se duele de una serie de errores en la determinación del inmueble rematado, puesto que tanto en la sentencia de 13 de septiembre de 2002, que ordenó seguir adelante con la ejecución, como en el auto de 16 de octubre de 2009, que adjudicó el inmueble, se indicó una dirección distinta de la que en realidad tiene el bien.
Frente a tales proveídos, no resulta razonable, a la luz del principio de inmediatez, que la actora haya tardado tanto tiempo (más de 8 años y casi 2 años, respectivamente) para alegar dichas circunstancias ante el juez de tutela. Ahora bien, frente a las providencias de 29 de julio de 2010 y 21 de febrero de 2011, que rechazaron de plano el incidente de nulidad propuesto contra las decisiones mencionadas, la Sala no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales de quien promueve la tutela.
En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada, la tutela contra providencias judiciales sólo puede admitirse cuando al rompe se advierta en ellas una actuación grosera, caprichosa o desviada por parte del funcionario jurisdiccional, que no es el caso, tal como se explica a continuación. Las nulidades procesales son actos reglados y de naturaleza excepcional, que sólo proceden para salvaguardar la integridad del proceso cuando se llenan los diversos requisitos expresamente previstos en los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ello no ocurre en el sub lite, puesto que en primer lugar, la presencia de errores en la transcripción de la dirección del inmueble rematado no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil; e incluso si lo fuera, ésta se habría subsanado por haber transcurrido el término legal para alegarla sin que se hubiere propuesto (art. 144 num. 1 C. P. C.).
Por el contrario, los errores advertidos responden a un lapsus calami, que no implica vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria, ni genera confusión en la determinación del inmueble rematado, ni tiene trascendencia constitucional. Los anteriores argumentos no varían en nada por el hecho de que hubiere existido un proceso concordatario a favor de la actora que duró hasta el año 2008.
Por un lado, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no se refieren a ningún aspecto que riña con el mencionado concurso. Por el otro, se encuentra al rompe que dicho argumento también carece de inmediatez, puesto que el proceso concordatario terminó en el año 2008, muy lejos de la presentación de la demanda de tutela ahora decidida, sin que en dicha época se observe que la actora haya controvertido la cuestión, ni ante el juez constitucional, ni ante el ordinario.
En esta medida, y al no estar acreditadas las condiciones para la procedencia de la acción de tutela, esta Sala confirmará la providencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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