CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2011-00197-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por Alcira Peña Villarreal y Luis Ernesto Parada Cuevas contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la intimidad y a la honra, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), conforme a los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se adelanta el proceso ejecutivo mixto instaurado por Central de Inversiones contra Luis Ernesto Parada Cuevas y Alcira Peña Villarreal, dentro del cual se decretó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 232-004688, para lo cual se comisionó al Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), quien fijó las 8 a.m. del 4 de agosto de 2011 para tal efecto. 1.2.
Alcira Peña Villarreal, hoy accionante, elevó un derecho de petición, al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, donde cursó en 1993 otro proceso en contra del accionado, a efectos de obtener información acerca de las actuaciones relacionadas con “el predio de la calle 12 Nº 16-65 Barrio Centro Catastro Nº 01-00-054-0010-000”. Igualmente solicitó “la expedición de una copia íntegra y autenticada del fallo proferido por ese despacho al ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Luis Ernesto Parada Cuevas a la matrícula inmobiliaria Nº 232-4688 anotaciones Nos. 05 y 07”. 1.3.
El 18 de marzo de 2011, el juzgado accionado resolvió que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-290 de 1993 de la Corte Constitucional, “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce”. 2.
Frente a esta circunstancia, consideran los gestores de este amparo, que como en los archivos de ese juzgado reposa “la garantía de una decisión litigiosa fundamental a nuestra honra, buen nombre e intimidad personal y familiar sobre el bien inmueble adquirido desde el agosto del año 1980”, entones, la respuesta ofrecida por el despacho accionado era incorrecta y que, además, no decidió como lo dispone el artículo 174 del C. P. C., según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, ya que ese juzgado conoció con anterioridad, de un proceso dentro del cual se decretó el embargo sobre el mismo inmueble referido en su petición, según anotación Nº 5 del certificado de libertad del que se observa, más adelante, que fue desembargado.
De la misma manera consideran que como sobre el inmueble afectado en esas diligencias recaía con anterioridad la inscripción de afectación a vivienda familiar, no podía registrarse el embargo decretado en auto de 23 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; además, porque si se observan los dos expedientes, no existe obligación hipotecaria a favor de Central de Inversiones Cisa S. A., “lo que hace improcedente el remate del inmueble” de su propiedad.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, como también a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, a Central de Inversiones S. A. Cisa y a Germán Ortiz Rivas. El juzgado vinculado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Central de Inversiones contra los accionantes, advirtiendo que su actuación se adelantó sin vulneración de los derechos alegados por los gestores, por tanto solicita negar la acción de tutela, que considera, se interpuso “para entorpecer el normal desarrollo” del proceso.
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), por su parte, advirtió que fue comisionado sólo para la práctica de la diligencia de remate del inmueble afectado dentro del proceso ejecutivo mixto antes citado, sin que haya lesionado derecho alguno a los gestores. A su vez, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, informó que desde el año 2002, se viene tramitando la ejecución de la obligación Nº 760028019 a cargo de Luis Ernesto Parada Cuevas; que el crédito fue cedido a Germán Ortiz Rivas y así lo aceptó el juzgado de conocimiento desde el 13 de septiembre de 2010; que en dichas actuaciones procesales no se le ha cercenado derecho alguno a los actores y por último consideró que no procede la acción de tutela, pues no existe perjuicio irremediable y no cuenta con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la deben acompañar.
Central de Inversiones S. A., igualmente acudió a este trámite constitucional para solicitar su desvinculación, pues no ha vulnerado derecho alguno de los actores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela al considerar que la petición a la que aluden los accionantes fue resuelta correctamente por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta); además, al analizar el documento base de la ejecución halló que no sólo existe la constitución de la hipoteca sino que obran las cesiones que acreditan a Germán Ortiz Rivas como ejecutante cesionario.
En relación con la afectación a vivienda familiar, encontró que la constitución de la hipoteca es anterior a ella, entonces este gravamen es “ oponible a terceros a partir de la anotación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente folio de Matrícula Inmobiliaria”, conforme al artículo 5° de la Ley 258 de 1996.
Además, adujo, “el artículo 7° de la precitada ley, no deja asomo de duda frente a la procedencia de la media cautelar de embargo” ya que la inembargabilidad no opera cuando sobre el inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión advirtiendo que la respuesta ofrecida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías hacía referencia al proceso Nº 50001313001-2002-00364-00 y no al Nº 500063103001-1537 y en consecuencia el juzgado accionado incurrió en vulneración al debido proceso por cuanto no se expidieron las copias auténticas solicitadas, ni se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para ese efecto, sino que guardó silencio y no les permitió obtener acceso a la información del otro proceso ya concluido.
Así mismo, indican que la autoridad judicial debió distinguir entre los actos puramente judiciales de los administrativos ya que tampoco accedió a expedir la certificación. Con sustentos semejantes a los esbozados en la demanda de tutela, los impugnantes insisten en que no era procedente el embargo del inmueble que hoy es objeto del remate, al existir un gravamen de afectación a vivienda familia; además iteran que no existe “el contrato adquirente del cesionario Cisa S. A. adelantado en esos despachos con las características anteriores y el derecho nuevo incorporado en un contrato que requiere perfeccionamiento en aceptación y notificación del obligado”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues, de una parte, porque no satisfizo el requisito de inmediatez, en relación con la inconformidad manifestada frente al embargo del inmueble habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio lo decretó -23 de agosto de 2002-, sin que los gestores adujeran razón alguna que justificara la demora en promover esta acción, petición que solamente vinieron a elevar el 21 de julio de 2011, término excesivo para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.
En relación con el derecho de petición elevado por los accionantes mediante el escrito de “Marzo de 2011”, recibido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) el día 8 de los mismos, obtuvo la respuesta oportuna, mediante auto de 18 de marzo de 2011, dentro del proceso 500063103001-1537, lo que indica que ninguna confusión se generó y que si la respuesta ofrecida no llenaba las expectativas de los gestores del amparo, les correspondía interponer el recurso respectivo, ya que, como se ha precisado por la Sala, “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). 3. Por último, importa recordar, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del funcionario, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional.
Además, los accionantes pueden insistir en cualquier momento ante la autoridad respectiva en la solicitud de la expedición de las copias y de la certificación requerida. Conforme a lo discurrido, la presente acción de tutela no podía tener prosperidad, tal como lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por lo tanto la Corte confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE POMC EXP. T. No. 2011-00197-01 9