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T 5000122130002011-00193-01 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 50001 22 13 000 2011 00193-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Martha Nelly Álvarez González, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos despachos de Cisneros.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.- Demandó la peticionaria la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en contra suya de Luis Guillermo Álvarez González iniciaron Nicolás Dairo Granados Mesa y Martha Luz Hoyos Tabares, 2°.- Sustentó su solicitud, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que los arrendadores promovieron por segunda vez y en su contra el referido proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal encartado, con el fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las citadas partes litigantes, respecto del local comercial ubicado en la calle o carrera Bolívar No. 19-31/33/35 de la ciudad de Cisneros, alegando como causales de restitución la necesidad de ocupar el bien para ejercer allí una actividad distinta a la que desarrollan los inquilinos — restaurante- y la no cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, al igual que el pago de los servicios públicos. 2.2.- Que dichas pretensiones las enervó a través de las excepciones de mérito que denominó: i) "pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y como causa el mismo contrato a/ tiempo del desahucio"; ii) "inexistencia de las causales de incumplimiento del contrato de arrendamiento, por el pago retardado de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos" y, iii) "petición antes de tiempo", habida cuenta que, el desahucio de que trata el art. 518 del C. de Co., debió surtirse una vez quedara en firme el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, es decir, después de proferido "el auto de cúmplase lo resuelto por el superior" y no antes, entre otras razones.

Sin embargo, estas defensas fueron despachadas desfavorablemente a sus aspiraciones, mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, en la que el juez a quo adujó que ese acto se cumplió el 6 de abril de 2009, el cual correspondió un día "lunes festivo", amén que de acuerdo con la fecha del contrato, el desahucio no podía surtirse antes del día 10 del mismo mes y año. 2.3.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito acusado, por vía de apelación, profirió resolución de segunda instancia el 17 de mayo de 2011, por medio de la cual confirmó la de primer grado, vulnerando su derecho al debido proceso, pues incurrió en errores mayúsculos en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso, que la convierten en una vía de hecho, pues, en forma desatinada por demás, "confundi[ó] los requisitos de pleito pendiente" al no haber aceptado que cuando éste estaba en curso fue desahuciada y que la causa pretendí es el mismo contrato y no la causal de lanzamiento alegada por los demandantes.

Por lo demás, dio por probado el incumplimiento del contrato por parte del extremo pasivo, cuando en puridad no existió mora por un periodo completo en el pago de la renta, al igual que los servicios públicos no fueron suspendidos. 3°.- Solicitó, en consecuencia, "dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia" y en su lugar ordenar que se profiera la que en derecho corresponda, "por estar demostradas las excepciones de mérito propuestas".

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros consideró que su despacho obró conforme a las formas propias del recurso de apelación, al igual que apreció las pruebas recopiladas conforme a los principios que rigen la sana crítica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo en el fallo materia de impugnación, luego de historiar el trámite impreso al litigio objeto de reproche, negó el amparo rogado pues consideró que del examen a las sentencias atacadas, al igual que de las demás piezas procesales, emerge que los funcionarios accionados fundaron aquellas en una razonable valoración probatoria, y si no fallaron como la demandada deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción tutelar, habida cuenta que no es plausible invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario cuando sus determinaciones no son abusivas o absurdas, máxime que lo decidido fue producto de un análisis juicioso de las pruebas aportadas legalmente, pues en ambas providencias explicaron el valor asignado a cada uno de los documentos que conformaron el "haz probatorio", al igual que aplicaron adecuadamente las normas que regulan el caso en cuestión. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando su inconformidad en similares razones a las que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal Propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.

De otra parte, observa la Corte que los juzgados acusados en las providencias censuradas no incurrieron en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones. En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, concluyó que las excepciones propuestas no podrían prosperar, porque quedaron plenamente probadas las causales de incumplimiento del contrato alegadas por la parte actora, al igual que la causal prevista en el artículo 518-2 del Código de Comercio, habida cuenta que los "arrendatarios no podían modificar ni cambiar las reglas y formas de pago preestablecidas o pactada en él, sin argumento jurídico válido o autorización de los arrendadores; no hay duda que pagaron, pero a destiempo; tampoco hay duda de la necesidad de los dueños de ocupar su local para uso suyo y con una actividad económica distinta ( )" (art. 1608 del C.C.), motivo por el cual, no es absurdo colegir que las excepciones son imprósperas.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, máxime que el artículo 321 del código adjetivo, previó que las providencias quedan ejecutoriadas y en firme 3 días después de notificadas, por consiguiente, una sentencia publicitada por edicto conforme lo dispone el canon 323 ib., adquiere firmeza dentro de los 3 días siguientes a su desfijación, sin necesidad de que el juez a quo dicte auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, luego es palmario que el primer juicio de restitución tramitado entre las mismas partes litigantes finiquitó en ese momento procesal y no después; por lo demás, los contratos deben cumplirse en los términos pactados, salvo convenio en contrario (art. 1602 del C. C.).

Por consiguiente, la referida decisión adoptada en el fallo cuestionado dista, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo y probatorio, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la peticionaria y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas.

Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDAGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARUBLA PAUNAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNADO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 819 �