CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 09 - 2011 EXP.: 50001-22-13-000-2011-00188-01 Decide la Corte en esta oportunidad, la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por María Dionicia Díaz de Baquero contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto López y Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), a la cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de la misma municipalidad, como también Jorge Eliécer Domínguez.
ANTECEDENTES 1. La accionante acude a esta vía constitucional al considerar que las autoridades judiciales accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como fundamento, narra, los siguientes hechos: 2.1. El 5 de marzo de 2010, el Alcalde Municipal de Cabuyaro (Meta), conforme a la petición formulada por María Dionicia Díaz de Baquero, comisionó y delegó al Inspector de Policía de dicha localidad, para adelantar el procedimiento administrativo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, del inmueble ubicado en la carrera 8ª Nº 3-55/59/63/67 del perímetro urbano del Municipio de Cabuyaro con un área aproximada de 1113,50 metros cuadrados.
Dentro de dicha actuación se llevó a cabo la diligencia el 23 de marzo de 2011, en la cual se concedió a Jorge Eliécer Domínguez, un término para que voluntariamente desocupara el inmueble; orden que quedó suspendida con la presentación de la acción de tutela formulada por éste contra el Inspector de Policía y la hoy accionante, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio, quien tuteló los derechos del gestor mediante sentencia de 13 de abril de 2010, la cual fue revocada el 1° de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. 2.2.
Informa la actora, que posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta) se inició el proceso de sucesión de Guillermo Domínguez Suárez, declarado abierto y radicado por auto de 16 de junio de 2010, a petición de María del Tránsito Domínguez Torres en calidad de hija del causante, de quien se afirma por la gestora de este amparo, es una persona demente y lo era al momento de otorgar el poder con el propósito de iniciar el trámite sucesoral. 2.3.
Afirma que el estado de demencia de la heredera era un hecho conocido en el sitio de su residencia ya que “es una población pequeña y todo el mundo se conoce, siendo de conocimiento público y un hecho notorio por demás, que la señora María del Tránsito Domínguez Torres, es una persona demente…, hecho que conocen todos los miembros del juzgado”, por tanto considera que la presentación personal del poder otorgado por aquella no debió aceptarse por parte del juzgado. 2.4.
Agrega, que ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), se tramita otro proceso reivindicatorio relacionado con el inmueble anteriormente citado -que igualmente fue relacionado como bien de la sucesión-, en donde Jorge Eliécer Domínguez -hijo de la citada heredera-, demandó a María Dionicia Díaz de Baquero, hoy accionante, en cuyo trámite se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. P. C. el 8 de julio de 2010, “es decir, un mes después de que la persona demente hizo la presentación personal del poder aquí criticado” en donde el mismo juez, al decretar los interrogatorios de parte, advirtió de la incapacidad de la citada cuando dijo: “Como se puede observar en la audiencia que se está realizando en este momento la señora María del Tránsito Domínguez Torres no tiene capacidad para absolver el interrogatorio de la parte que le fuera a formular ya por el juez o por el apoderado de la parte demandada, por esta razón no se decreta este medio de prueba”.
En estas condiciones, asevera la accionante, el proceso de sucesión está viciado de nulidad. 2.5. Asimismo, afirma que el 10 de noviembre de 2010 se admitió la demanda de “ Interdicción de Persona con Discapacidad Mental ”, en relación con María Del Tránsito Domínguez Torres, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), iniciado a solicitud del hijo Jorge Eliécer Domínguez, quien fuera designado curador provisorio de la interdicta, asumiendo tal calidad mediante la posesión del cargo que tomó el 25 de noviembre de 2010, con lo cual, éste y su abogado, están “pretendiendo salvar las nulidades aquí descritas”. 2.6.
Dentro del proceso de sucesión, añade la actora, se decretó el embargo y posterior secuestro del derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras a nombre del causante, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes y se llevó a cabo la diligencia el 24 de junio de 2010, en la cual se declaró legalmente secuestrado y se dejó en cabeza del auxiliar de la justicia designado. 2.7.
La accionante, formuló incidente de desembargo dentro del proceso de sucesión, alegando tener la posesión del inmueble secuestrado, desde el 8 de noviembre de 2007, sobre el cual adujo haber ejercido la explotación económica mediante contratos de arrendamiento y la construcción de varias mejoras. 2.8. El incidente fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), mediante proveído de 18 de enero de 2011, el cual fue objeto del recurso de apelación por la misma, y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), quien confirmó en su integridad la decisión anterior. 2.9.
Expone, que al momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, el Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), hoy accionado, tenía conocimiento de que Jorge Eliécer Domínguez era ocupante “de hecho, siendo este personaje quien supuestamente le arrebató la posesión e irregularmente fue designado como depositario provisional por el juzgado en la diligencia de embargo y secuestro, sabiendo y conociendo el juez de Cabuyaro, que este individuo solamente estaba esperando que se materializara el lanzamiento ordenado en su contra, el cual a la fecha se encuentra suspendido por la conducta dolosa de este personaje”. 3.
Con fundamento en el relato anterior, solicita la accionante, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso de sucesión desde el auto que declaró abierto y radicado el proceso. En su defecto, pide que se declare nula la diligencia de embargo y secuestro practicada el 24 de junio de 2010; de no accederse a ello, se anule el proveído de 18 de enero de 2011 que resolvió el incidente de desembargo por ella formulado; de no ser así, se decrete así el auto de 8 de abril de 2011 que resolvió en segunda instancia la apelación sobre el anterior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo deprecado para lo cual en primer lugar aclaró que “en últimas lo pretendido por la actora a través de esta vía de protección ciudadana es que se declare la nulidad del auto de 8 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (sic), que decidió el recurso de apelación dentro del incidente de desembargo que invocó dentro del proceso de sucesión que adelanta María del Tránsito Domínguez Torres ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro”.
De la misma manera, estimó que no está llamada a prosperar la acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), ni contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), puesto que sus decisiones “no se tornan antojadizas, caprichosas o arbitrarias, contrario sensu, están soportadas en un conjunto de valoraciones de cara al material probatorio allegado al proceso”.
Además, dijo que la accionante tuvo a su alcance los recursos de ley de los que ha hecho uso y no puede ahora pretender que por tutela se le resuelva nuevamente su inconformidad. En cuanto a las actuaciones relacionadas con el auto que declaró abierto y radicado el proceso, y la diligencia de secuestro del inmueble, dentro del proceso sucesorio, no se cumple el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que de las consideraciones del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, “se desprende la falta de atención a lo pretendido y probado dentro del escrito por el cual se solicitó la protección constitucional, ya que el auto del 8 de abril de 2011, no fue proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, sino por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López”.
Añadió que la acción de tutela sí cuenta con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó “3 meses y 1 semana después del auto de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de familia de Puerto López” y que las decisiones atacadas carecen de razonabilidad, fundándose en los hechos indicados en la demanda, relacionados con la valoración de las pruebas testimoniales, e insiste en que el juez accionado conocía del estado de interdicción de María del Tránsito Domínguez T. CONSIDERACIONES 1.
Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.
Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso. Nótese que María Dionicia Díaz de Baquero ha estado lo suficientemente enterada de las actuaciones procesales adelantadas ante los juzgados accionados y en los diferentes procesos dentro de los cuales ha actuado conforme se lo ha permitido la ley. De esta manera se observa que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia para debatir lo que los jueces naturales ya hicieron de manera razonada, pues la posesión alegada por la gestora fue estudiada debidamente en las providencias de 18 de enero y 8 de abril de 2011, de manera que tal como lo ha reseñado esta Sala en pretéritas oportunidades “como las reflexiones antes referidas no son absurdas, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, resulta imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional”.
(Sentencia de 11 de abril de 2011. Exp. Nº 11001-02-04-000-2011-00359-01). 3. A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia, como lo es la providencia que declaró la apertura del proceso sucesorio de Guillermo Domínguez Suárez, a petición de su hija María del Tránsito Domínguez Torres, quien al momento de conferir el poder se consideraba legalmente capaz, pues hasta ese momento, no mediaba declaración judicial que dispusiere lo contrario. 4.
De conformidad con lo discurrido, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en primer grado, ya que el amparo no podía tener acogida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J. A. A. P. Nº 00188-01 11