CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 50001-22-13-000-2011-00179-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por María Luisa Carreño Pinzón contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en trámite que se hizo extensivo al Municipio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que adelantó contra por el citado ente territorial. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que otorgó poder a una abogado en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Llanoeléctricos, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra el municipio de Cubarral, a fin de obtener el pago de “facturas debidamente firmadas y aceptadas por el alcalde de la época”.
Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal del referido municipio libró mandamiento de pago y dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución; empero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, el estrado judicial querellado desató la segunda instancia el 29 de abril de 2011 y dictó sentencia inhibitoria, por considerar que “quien había demandado no tenía la capacidad procesal para ser parte”, pues, “quien demandaba era el establecimiento de comercio que carece de personalidad jurídica y no su propietaria”, cuando a pesar del lapsus que se cometió en el encabezamiento de la demanda, “debió interpretarla en su conjunto en forma razonada y lógica para evitar (…) fallos inhibitorios” (fl. 4, cdno. 1). 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones de la actora, habida cuenta que “el juez no puede por vía de interpretación de la demanda, alterar el nombre de las partes para decidir que en vez de una persona jurídica lo que quiso el demandante fue demandar a una persona natural”. Adicionalmente, señaló que la petición de amparo no se interpuso dentro de un término razonable.
De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral reseñó la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento y envió el expediente al juez constitucional de primer grado. A su turno, el apoderado del mencionado ente territorial, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no ha existido violación a derechos fundamental alguno. Señaló que en este caso en realidad existía una falta de legitimación por activa, por cuanto Llanoeléctricos no es un sujeto con personería para comparecer a un proceso judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia, dejó “sin efectos la sentencia (…) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias el 29 de abril de 2011”, para que en su lugar se profiriera una nueva decisión sobre los aspectos objeto de impugnación, tras considerar que el argumento que se expuso para sustentar el fallo inhibitorio no se ajusta a la realidad, pues si bien es cierto que en la demanda el abogado de la demandante “enuncia en forma equivocada que obra en condición de apoderado del establecimiento de comercio de Llanoeléctricos”, lo cierto es que dicho error no puede conducir a un fallo de esa naturaleza, porque de una parte el poder para iniciar el ejecutivo fue otorgado por la actora como persona natural y de este modo lo entendió el a quo al librar orden de pago; y de otro lado los funcionarios judiciales tienen el deber legal de desentrañar el verdadero sentido e interpretar los textos de las demandas, para darles a los mismos el correcto alcance.
LA IMPUGNACIÓN El Juez Civil del Circuito de Acacias apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que el demandante en el juicio ejecutivo fue Llanoelécricos “y esa realidad no puede ser alterada o trocada por el juzgador por vía de interpretación, pues sólo se interpreta aquello que resulta ambiguo, ininteligible u oscuro” (fl. 135, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de los eventos, ciertamente excepcionales, que pueden tornar viable en tales casos la acción de tutela, en los cuales, por regla general, “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que conducirá, de presentarse especificas condiciones de procedibilidad, a que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio o amenaza que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2011 mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, se inhibió para emitir decisión de mérito, tras considerar que “quien había demandado no tenía la capacidad procesal para ser parte”, pues, “quien demandaba era el establecimiento de comercio que carece de personalidad jurídica…” (fls. 91-94 cdno. primera instancia). 3.
Bajo el contexto planteado comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la concesión del amparo, pues al margen del error que se cometió en el encabezado de la demanda presentada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, de la lectura del poder que la peticionaria otorgó para iniciar el cobro compulsivo contra el Municipio de Cubarral Meta (fl. 7, cdno. 1), en armonía con el libelo introductorio (fl. 8-11, cdno. 1) se infiere sin dubitación alguna que quien impetró la acción ejecutiva fue la propietaria del establecimiento comercial denominado Llanoeléctricos y, por tanto, no había ningún impedimento legal, para inhibirse de desatar la alzada con una decisión de fondo, en tanto ha debido hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el ritualismo excesivo, conforme lo impone el artículo 228 de la Carta Política y así garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia previsto como derecho de raigambre fundamental. 4.
De modo que, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al juzgar que el operador judicial acusado obvió u omitió agotar la totalidad de las medidas que el ordenamiento jurídico le ofrecía para resolver el asunto sometido a su composición con una sentencia de mérito, desentrañando el verdadero sentido del texto de las demanda a fin de proteger las garantías esenciales que se aducen conculcadas.
Luego, como la actuación censurada estuvo enmarcada por un excesivo ritualismo, socavando principios y normas constitucionales, encuentra la Sala que era dable ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada que se pronuncie nuevamente, de fondo, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal para privilegiar los derechos fundamentales. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUITERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 50001-22-13-000-2011-00179-01