República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 5000122130002011-00176-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual concedió la tutela de Edna Marcela Vargas Ortiz contra el Departamento de Policía del Meta, siendo vinculada la Dirección de Sanidad de tal institución.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, “protección efectiva de las mujeres en estado de embarazo y al recién nacido a gozar de un mínimo vital” y de los niños. II.- Hace consistir la vulneración en que la entidad acusada no le renovó el contrato de prestación de servicios que venía cumpliendo por encontrarse en estado de gravidez.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que celebró un contrato de “prestación de servicios ” con la autoridad censurada el 15 de junio de 2010 para desarrollar actividades como trabajadora social en la unidad médica Nuestra Señora del Pilar del área de sanidad, vinculó que se renovó el 3 de diciembre de ese mismo año hasta el 11 de abril de 2011. b.-) Que para el momento de la terminación del acuerdo de voluntades contaba con cuatro meses de embarazo, lo cual fue plenamente conocido por la dependencia convocada, quien se negó a prorrogarlo por su condición, desconociendo el fuero de maternidad a que tiene derecho.
IV. La actora pretende que se ordene “la renovación del contrato de servicios hasta que se cumpla el período de lactancia establecido por la ley y el pago de los honorarios dejados de percibir ”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad encartada, por intermedio de la Dirección de Sanidad, señaló la improcedencia del auxilio al no haber lesionado las garantías superiores de la quejosa, indicando que su contratación se produjo con el fin de suplir necesidades temporales de la entidad y por ello, superada tal contingencia, no se extendió, sin que a la fecha otra persona haya sido vinculada con el mismo objeto, pues, existe un profesional universitario de planta para la atención a los usuarios.
Agregó que el estado de gestación no fue la causa del acto reprochado (folios 25 a 28). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada al establecer que la inconforme, goza de una protección laboral reforzada que impide que sea desvinculada, sin importar la naturaleza de la relación de trabajo en virtud de la cual se esté prestando el servicio personal, más aún, si conforme reconoció la autoridad pública, tuvo conocimiento de la situación especial de la gestora.
Por ello, le ordenó “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas…renueve el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con Edna Marcela Vargas Ortiz ” y “adicionalmente…deberá reconocer…los montos dejados de percibir durante la interrupción contractual” (folios 31 a 38). IMPUGNACIÓN La acusada reiteró lo aducido en el escrito de contestación al reclamo y señaló que la orden impartida es inviable por no tratarse de una relación laboral y no haberse producido ningún despido, citando para el efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como un concepto del Ministerio de la Protección Social; además refiere que el estado de gravidez no le fue comunicado y no era notorio (folios 55 a 77).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en definir si la Dirección de Sanitad de la Policía Nacional Seccional Meta, está obligada a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con la petente en razón de su embarazo. 2.- Si bien el Tribunal ordenó vincular en el auto admisorio en forma errónea a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se establece ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado debido a que tal entidad informó a la autoridad competente la existencia de la acción y ésta ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. 3.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que entre Edna Marcela Vargas Ortiz y la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Meta se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de junio de 2010, con un plazo de ejecución inicial de seis meses y quince días, el cual fue adicionado a su vencimiento, ampliándose hasta el 6 de abril de 2011 (folios 8 a 18). b.-) Que la promotora presentó al 25 de abril del año en curso dieciocho (18) semanas y cinco (5) días de embarazo (folio 6). c.-) Que la institución acusada tuvo conocimiento de la futura maternidad aludida durante la ejecución del vínculo (folio 26 hecho 7 de la contestación allegada por la accionada). d.-) Que la accionada no extendió el convenio a su terminación y no tramitó permiso de la Oficina del Trabajo ni demostró que las circunstancias que ameritaron la vinculación de Edna Marcela Vargas Ortiz, como trabajadora social, hubieran variado. 5.- Se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: De conformidad con los artículos 43 y 53 de la Constitución, la trabajadora en estado de embarazo es titular de especiales garantías por parte del Estado, como es, la estabilidad laboral durante las etapas de gestación, parto y lactancia. Conforme se desprende de los preceptos mencionados, la desvinculación que se produzca dentro de tales períodos se torna ineficaz al suponerse como causa la maternidad, tal como lo consagran los cánones 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo que disponen, en su orden: “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto” y “no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”.
Ahora, si bien las reglas antes anotadas hacen expresa alusión a una relación de trabajo, tal protección se extiende a las distintas formas y manifestaciones en que se puede desarrollar una actividad personal, como lo es el “ contrato de prestación de servicios ”. Éste ha sido el criterio de esta Sala que en un caso similar y frente a un pacto de la misma naturaleza expuso: “Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con la pretensión de la demandante, es pertinente recordar, en primer término, la jurisprudencia existente sobre el punto, según la cual “en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
( ). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer" (sentencia de 12 de febrero de 2002, exp. 2001-312-01, reiterada el 15 de diciembre de 2010, exp, 2010-00969-01).
De tal manera, en el caso planteado convergen los requisitos antes enunciados como concluyó el a-quo, toda vez que, en primer lugar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no renovó el contrato de prestación de servicios que había celebrado con Edna Marcela Vargas Ortiz en el período cobijado por el fuero de maternidad y además, tal entidad tenía conocimiento de su estado de gravidez y no medió autorización de la Inspección del Trabajo ni resolución motivada.
Además, la demandada se limitó a exponer que la contratación se produjo por haber terminado la tarea encomendada, pero ello fue sólo enunciado, dado que por el contrario, para el momento en que culminó la convención ésta ya había sido objeto de una prórroga, según consta en el documento visible a folios 17 y 18 y no demostró que los motivos que dieron lugar al compromiso con la inconforme hubieran mutado y fuera justificable la culminación de su gestión profesional por una razón diferente a su situación de futura madre, operando así la presunción legal atrás señalada.
En relación con la afectación de la subsistencia de la reclamante y su hijo por nacer, la misma resulta evidente en la medida en que no está acreditado que tenga una fuente de ingresos adicionales distintos a la actividad personal, lo que reafirma la procedencia del amparo promovido, pues: “no existe ninguna duda … que la decisión de la encausada atinente a no renovarle el contrato de prestación de servicios a la promotora de la queja constitucional conculca el mínimo vital de ésta y el del nasciturus que ella espera, pues así fue manifestado en la demanda de tutela y sin embargo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no mostró inconformidad alguna al respecto y menos solicitó la práctica de pruebas para desvirtuar esa afirmación ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de junio de 2010, exp, 2010-00265-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 50001-22-13-000-2011-00176-01