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T 5000122130002011-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 50001 22 13 000 2011 00168 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Martínez Daza frente a la Jefatura Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que hace nueve años se le diagnosticó el “ Síndrome de Dumping ” y se le practicó una “ Gastrectomía con antrectomía parcial en Y de Roux ”, razón por la cual el médico tratante de la EPS Sanidad del Departamento de Policía del Meta la remitió con el gastroenterólogo, siendo atendida en SOMOS el 15 de marzo de 2011, oportunidad en la que dicho especialista le ordenó el examen “ Esófago duodenoendoscópica ”, para descartar úlceras, eritemas, inflamación estomacal, alteración del nivel anastomosis o la reactivación de cáncer gástrico, este último supuestamente extirpado con la referida intervención quirúrgica, y le prescribió el medicamento “ Bisbacter ”. 1.2.

Que a pesar de la gravedad de la patología y la urgencia del examen especializado y el medicamento prescritos, la entidad accionada se ha negado a autorizar la práctica de la “ Endoscopia digestiva vías altas ” y el suministro del fármaco, este último por estar excluido del POS, poniendo en riesgo su salud y la vida, motivo por el cual el 22 de abril de este año solicitó la intervención del Comandante del Departamento de Policía del Meta, quien ordenó de inmediato a la Jefe Seccional de Sanidad apersonarse de su caso, sin que ésta haya procedido diligentemente, pues han transcurrido dos (2) meses y aún no han sido cumplidos los requerimientos médicos. 1.3.

Que en escrito complementario, presentado después de haber radicado su solicitud de tutela, añadió que el 30 de junio del año en curso recibió de la Jefatura Seccional de Sanidad de la Policía del Meta el medicamento “ Bisbacter ”, con otra fórmula médica, y la autorización para la “ Esófago gastroduendoscopia ”, sin la autorización de la Clínica Meta, y lo más grave, sin haber programado la cita para el examen especializado, a pesar de contar con las copias de los documentos requeridos para tal fin, pretendiendo con ello hacer creer que la vulneración fue superada, lo cual se evidenció cuando SOMOS, por la inexistencia de cupos, le informó que la endoscopia se haría en el mes de octubre de este año. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada su valoración por gastroenterología y la práctica de los exámenes especializados; el tratamiento médico adecuado y oportuno que requiera para tratar la patología que la afecta; y el tratamiento integral del Síndrome de Dumping; así como compulsar copias de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Salud para que adelanten la investigación a que haya lugar por los hechos denunciados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Meta solicitó que se negara la petición de tutela, toda vez que la accionante ha recibido de esa entidad los servicios médico-asistenciales con la regularidad y periodicidad previstas en la reglamentación interna, precisando que el 30 de junio de 2011 ésta recibió en su domicilio el medicamento y la orden del examen requeridos, dado que la entidad prestadora del servicio tiene previsto que el paciente deberá acercarse a sus dependencias para recibir las instrucciones previas y programar la correspondiente cita.

En cuanto a la endoscopia de vías digestivas altas, advirtió que no cuenta con el soporte de la orden médica, pero llama la atención que la interesada haya dejado transcurrir dos meses, a sabiendas de la gravedad de su patología y de la disponibilidad de ese servicio. Por último, agregó, que la cita con gastroenterología fue programada para el 24 de junio de este año, pero la quejosa no acudió, denotando con ello el incumplimiento de sus deberes como usuaria y la no urgencia de la atención médica demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados y, subsecuentemente, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que fijara fecha para la práctica del examen denominado “ Esófago Duodenoendoscópica ”, aduciendo que frente al suministro del medicamento “ Bisbacter ” operó el hecho superado y, por otro lado, que la autorización del examen especializado no garantizaba, por sí sola, la salud de la paciente, pues era necesario asignar un día exacto para su realización, sin que fuera dable condicionarla a trámites administrativos engorrosos y a demoras injustificadas, ante el inminente riesgo de poner en peligro la integridad personal y la vida misma de la accionante.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto tuvo como superada la vulneración por el no suministro del fármaco, alegando que sus pretensiones no se limitaban a la entrega de tres frascos de medicamentos y un examen especializado, sino al tratamiento integral, oportuno y adecuado de su patología, conocida como “ Síndrome de Dumping ”, el cual incluye los procedimientos, intervenciones, tratamientos y medicamentos que sean requeridos, hasta lograr la estabilidad física y su preservación, pues adujo que sobre su enfermedad se tejen muchas tesis, que la más probable es la “ Interposición de un segmento invertido de 10 cm de yeyuno entre el remanente gástrico y el duodeno ”, otros galenos estiman que es posible que se esté presentando una “ Disfunción biliopancreática ” o en su defecto una “ Insuficiencia pancreática endocrina y exocrina ”, por lo cual se hace necesario practicar una “ Tomografía computada - Ecografía abdominal - Manometría biliopancreática endoscópica ” y no una simple “ Esófago duodenoendoscópica ” o “ Endoscopia digestiva vía alta ”.

Además, solicitó que se compulsen copias del escrito de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Salud, habida cuenta que el tribunal constitucional a-quo se abstuvo de hacerlo sin expresar razón alguna. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que por la ineficacia de éstos o para evitar un daño grave e inminente se invoque como mecanismo transitorio. 2.

En tratándose del derecho a la salud, su protección, como es sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, ya que actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo, en los términos de la sentencia T-760 de 2008.

Por otra parte, frente a la continuidad e integralidad del servicio público de salud, la doctrina constitucional ha sido profusa y clara en su defensa, prueba de lo cual es la sentencia T-554 de 2010, que expuso: “ La integralidad en la prestación del servicio de la cual subyace la continuidad del mismo, tiene eficacia práctica en procurar impedir que los servicios médicos que sean requeridos por todas las personas, sin importar su condición social, económica o cultural sean suspendidos.

Dicho principio, permite que la amenaza cese o que por lo menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones y lo continúe efectivamente prestando. Lo anterior, sin desconocer el legítimo derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los términos y límites que señale la ley y la jurisprudencia por su obligación prestada (…).

“ (…) De este modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud en cualquier régimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.

“ En cuanto al tema de la justificación admisible, puede confrontarse la Sentencia T-170 de 2002, en la que se detallan algunos casos en los que constitucionalmente se acepta la interrupción de la prestación del servicio de salud. Por ejemplo, cuando (a) el tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad del paciente;

(b) cuando se pretenda seguir con un tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda iniciar uno nuevo y distinto por otra afección ”. 3. En el presente caso se confirmará el fallo objeto de impugnación, en la medida que, por una parte, no se vislumbra en la actuación surtida vestigio alguno de que la autoridad accionada se haya negado a brindar el tratamiento integral prescrito por el médico tratante para manejar la patología que afecta a la actora y, por otra, que la acción de tutela no fue concebida para impulsar trámites administrativos que los particulares pueden adelantar por su propia iniciativa y de manera directa.

En efecto, de las copias allegadas con el escrito de tutela y su contestación, se constata que los requerimientos del médico tratante, adscrito a la entidad accionada, se circunscribieron a la cita con el gastroenterólogo, el examen “ Esófago duodenoendoscópica ” y el suministro del medicamento “ Bisbacter ”, de modo que no habiendo aportado la accionante prueba alguna de otro tipo de requisitoria, mal haría el juez constitucional en ordenar exámenes y procedimientos no autorizados por el galeno que viene tratando la enfermedad de la paciente, pues, aparte de que el juzgador de tutela debe respetar y acatar lo dictaminado por aquél, dado que es el más autorizado para definir tales aspectos, lo alegado por la quejosa no pasa de ser una mera especulación sobre literatura médica, en la medida que no existe soporte de un experto en la materia que justifique acceder al pedimento de ésta.

Además, se da por descontado que el tratamiento de la enfermedad de la peticionaria debe ser completo y oportuno, atendiendo los criterios de integralidad, eficiencia y solidaridad que gobiernan el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Ley 362 de 1997 y Decreto 1795 de 2000), ya que el hecho de que el galeno tratante haya dispuesto ciertos exámenes y procedimientos médicos, más no los sugeridos por la paciente en su escrito impugnativo, ello no significa que no sea integral y adecuado, pues debe presumirse que lo prescrito por aquél está acorde con la ciencia médica.

Por último, respecto de la compulsación de copias de la acción de tutela a las prenombradas autoridades de control y vigilancia, por las presuntas irregularidades administrativas de la entidad encartada, no será acogida por la Corte, en la medida que este trámite breve y sumario no es apto para encausar denuncias que los particulares pueden impulsar por su propia iniciativa y de manera directa ante los organismos competentes.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará la parte del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en la parte que fue impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00168-01