CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 50001-22-13-000-2011-00167-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisorio de la acción de tutela de Oscar Ariel Penagos Naranjo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Acacías (Meta), a cuyo trámite fueron vinculados los demandantes del proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el número 2008-00332.
ANTECEDENTES 1. El peticionario depreca protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de las decisiones adoptadas en el reivindicatorio adelantado en su contra por Gonzalo Trujillo Santofimio y Carlos Arturo García Penagos. 2. En un escrito confuso, manifiesta su desacuerdo con las sentencias de instancia favorables a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
Expresa que los demandantes adquirieron el dominio sobre el predio reivindicado a través “ de un título espúreo ” (sic), puesto que en la Escritura Pública de compraventa la vendedora dice entregarles “ la posesión que ejerce ” sobre dicho inmueble. Manifiesta que ello es falso, pues para el 23 de mayo de 2008, fecha en que se celebró el negocio, el actor poseía el mencionado predio de mucho tiempo atrás. Considera que los fallos de instancia, al acoger las pretensiones de la demanda reivindicatoria, adolecen de incongruencia, y por ello solicita al juez de tutela dejarlas sin efecto. 3.
El Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de amparo, notificó a los despachos querellados y ordenó la vinculación de Gonzalo Trujillo Santofimio y Carlos Arturo García Penagos. 4. Surtidos los trámites respectivos, se recibieron las intervenciones de los juzgados de conocimiento; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías remitió en calidad de préstamo el cuaderno de pruebas del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo por no encontrar vía de hecho en las sentencias censuradas por esta vía, “ contrario sensu, están soportada en un conjunto de valoraciones de cara al material probatorio allegado al proceso en conformidad con la normatividad aplicable al caso litigado, evento en el cual no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional ” (fl. 81 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La actor impugnó el fallo reiterando que el negocio de compraventa por el que los demandantes adquirieron el dominio sobre el predio reivindicado es contrario a la realidad al estar dirigido a “ plasmar situaciones irreales, falsas y tendenciosas con un fin contrario a la Ley ” (fl. 91, cdno. 1). CONSIDERACIONES La acción de tutela no es, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural.
La intervención del juez constitucional sólo es posible de manera excepcional, cuando haya necesidad de remediar algunas actuaciones en las que el juzgador ha incurrido en un error claro y ostensible, generatriz de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del administrado al punto que no constituya una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”.
En el presente caso, el peticionario considera que los juzgados acusados han quebrantado sus derechos fundamentales porque declararon prósperas las pretensiones de una demanda de reivindicación propuesta por quien adquirió el dominio sobre el bien reivindicado después de que él ya había adquirido la posesión. Insiste en la existencia de un vicio de nulidad en el contrato de compraventa que sirvió de base a la demanda ordinaria, puesto que la escritura pública incurrió en una falsedad al afirmar que al momento de la celebración del acuerdo se había entregado la posesión material del bien.
Los anteriores argumentos, sin embargo, no son suficientes para demostrar la vía de hecho en la que, según alega el peticionario, incurrieron los juzgados acusados. Muy por el contrario, los fallos de instancia que resolvieron la controversia a favor de los demandantes, lejos de lesionar los derechos fundamentales de Penagos Naranjo, constituyeron una aplicación razonable de las disposiciones legales que reglamentan la procedencia de la acción reivindicatoria.
En efecto, de acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para acceder a las pretensiones de la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil, es necesario que se encuentren plenamente acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, así: el demandante debe acreditar que es el dueño del predio reclamado, que el demandado es poseedor, que tanto dominio como posesión versan sobre un bien determinado, y que se trata del mismo bien.
Analizados los fundamentos esgrimidos por los juzgados acusados para decidir si era o no procedente ordenar el restablecimiento del derecho de dominio a favor del demandante, se observa que éstos hallaron acreditados los mencionados elementos. El actor no niega, y antes bien reitera en su solicitud de amparo, que en el proceso se acreditaron los cuatro elementos mencionados.
En efecto, su reparo se dirige única y exclusivamente a controvertir las aseveraciones contenidas en el la Escritura Pública número 937 de 23 de mayo de 2008, en la que se dijo entregar la posesión del inmueble a los compradores Gonzalo Trujillo Santofimio y Carlos Arturo García Penagos, cuando para entonces era el actor quien detentaba el bien con ánimo de señor y dueño. Y si bien podría estimarse que el peticionario tiene razón en que dicha afirmación no correspondía con la realidad, ello es irrelevante para efectos de transferir el dominio en cabeza de los actores, junto con todos los derechos derivados de éste, incluida la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria.
No sobra recordar, por demás, que mientras no hubiere operado la prescripción adquisitiva a favor del poseedor, éste no contaba más que con una mera expectativa, incapaz de enervar la pretensión del legítimo propietario ante el juez ordinario, ni es un interés que amerite la intervención del juez constitucional. De esta manera, no se encuentra que los fallos censurados carezcan de coherencia, ni se observa por tanto en ellos que al proteger el derecho de dominio de los demandantes se haya vulnerado garantía alguna del poseedor.
Por tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Ver la sentencia de casación de 27 de abril de 1955, G. J., tomo lxxx, págs. 85 y 86, reiterada, entre otras, en los fallos de de 2 de diciembre de 1997, G. J., tomo ccxlix, pág.1554 ss. y de 6 de mayo de 1998, G. J., tomo cclii, pág.1378 ss.
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