Micelio
T 5000122130002011-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. 50001-22-13-000-2011-00165-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela iniciada por Yormary Rey Melo y Agustín Alejandro Ortegón Rey contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Germán, Luz Consuelo, Orlando Javier, Edgar Alfonso, Carlos Fernando, Martha Janeth, Blanca Raquel, Jairo Alberto, Ana Esneda y Yesid Tobías Ortegón Rey, herederos del causante Tobías Ortegón Molina.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes invocaron la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad privada pidieron que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que reconozca al “abogado, Jaime Gómez Guaidia, como nuestro apoderado de confianza dentro del proceso ordinario (…) No. 2009-00184 (…), por cuanto los intereses de nosotros (…) son los mismos, no son contradictorios, contrarios, pues conformamos una familia, una unidad patrimonial desde hace más de veinticinco años” y “acepte la integración del litisconsorcio necesario en cuanto a la parte demandante presentada por el suscrito, Agustín Alejandro Ortegón Rey, con quien igualmente tenemos la posesión material sobre el inmueble” (folio 2).

En apoyo de lo suplicado adujeron que al trámite del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras plantadas en el predio “San Pedro” situado en la vereda Vanguardia de Villavicencio, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, promovido por Yormary Rey Melo contra Agustín Alejandro, Germán, Luz Consuelo, Orlando Javier, Edgar Alfonso, Carlos Fernando, Martha Janeth, Blanca Raquel, Jairo Alberto, Ana Esneda, Yesid Tobías y Juan Armando Ortegón Rey, herederos determinados del fallecido Tobías Ortegón Molina, e indeterminados, acudió el primero de los demandados atrás citados, compañero permanente de la accionante con quien tiene constituida una familia desde hace más de 25 años, y mediante apoderado judicial contestó el escrito introductorio, formuló demanda acumulada y solicitó ser admitido en la litis en condición de litisconsorte necesario de la actora (folio 2).

Aseveraron que esta circunstancia los condujo a buscar un mismo apoderado “para que defendiera nuestros derechos pero nos hemos encontrado con que no se nos permite la defensa (…) en forma unísona”, pues el funcionario de conocimiento “expresa que ello no es posible, porque existe intereses diversos entre nosotros, cuando ello no es cierto, pues la verdad está esbozada en la contestación de la demanda y en la presentación de una demanda para el reconocimiento de litisconsorte necesario de la parte demandante” (folio 3).

La inconformidad que le endilgan a esa determinación la hacen derivar en que el impedimento o inhabilidad puestos de manifiesto por el Juez accionado no existía, porque los intereses que ambas partes invocan en los distintos escritos que por separado presentaron son conjuntos y no contrapuestos. 2. El Juzgado Civil del Circuito acusado expuso que el demandado Agustín Alejandro Ortegón Rey otorgó poder para que contestara el escrito inicial al mismo apoderado que representa a la actora, por lo que en auto de 9 de abril de 2010 “se le niega la petición de emplazamiento que hace en nombre” de ésta “ya que carece de personería para actuar” y allí mismo “se le pone de presente al litigante (…) que de reconocérsele personería para representar a aquélla, no podría representar al señor Agustín Alejandro (…) por ser contrapartes en el proceso y las excepciones de mérito de éste atacan las pretensiones de la actora, hecho que lo dejaría incurso en la causal disciplinaria de falta de lealtad al cliente”; agregó que el mandatario reiteró que se le diera respuesta a las peticiones que había formulada y en proveído “de 9 de octubre de 2009 le ordenó estarse a lo resuelto en auto de esa misma fecha obrante en el cuaderno principal”; finalmente dijo que “como apoderado (…) no ha recurrido los autos que se han proferido (…) no se puede a través de esta acción (…) pretender un reconocimiento” (folios 55 a 56).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no concedió la protección pedida, fundado en que como la inconformidad de los actores se orientaba a reprochar las providencias de 9 de abril y 18 de julio de 2010, en las que el Juzgado negó los pedimentos del apoderado judicial y la tutela se había presentado el 28 de junio del presente año, aquéllos no habían cumplido con el requisito de interposición oportuna y razonable; además, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que “sea investigado el abogado Jaime Gómez Guardia, apoderado de los accionantes, por los hechos y las actuaciones desarrolladas por éste en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras” (folios 49 a 51).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores sustentaron el desacuerdo con el fallo esgrimiendo similares argumentos a los dados en la demanda de tutela (folios 60 a 92). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo de los accionantes lo dirigen contra las siguientes providencias: a) 9 de octubre de 2009 en la que se dispuso tener por contestada en tiempo la demanda que hizo Agustín Alejandro Ortegón Rey, no reconoce personería al abogado de éste porque el mandante omitió autenticar la firma puesta en el poder y que lo concerniente a la acumulación pedida y excepciones se resolvería una vez notificados todos los convocados al litigio (folio 12 c-Corte); b) 9 de abril de 2010 mediante el cual negó “por improcedente la anterior petición, dado que el memorialista no tiene personería para actuar en representación de la señora Yormary Rey Melo, ya que el memorial poder obrante a folio 41 no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 65 del C.P.C. (sic).

Igualmente se le pone de presente al litigante, que de reconocérsele personería para representar a la señora Rey Melo, no podría representar al señor Agustín Alejandro Ortegón Rey, por ser contrapartes en el proceso, y las excepciones de mérito del segundo atacan las pretensiones de la primera, hecho que lo dejaría incurso en la causal disciplinaria de falta de lealtad al cliente, enlistada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007” (folio 13 c-Corte); y, c) 18 de junio siguiente donde nuevamente despacha de manera adversa la admisión de considerar al demandado en cita como “litisconsorcio necesario” y no acepta al abogado Jaime Gómez Guaidia como representante legal de la actora (folio 14 c-Corte). 2.

La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por los accionantes frente a las determinaciones citadas en precedencia son del todo tardías, ya que dichos pronunciamientos datan del 9 de octubre de 2009, 9 de abril y 18 de junio de 2010 mientras que la demanda de tutela fue presentada el 24 de junio de 2011 (folio 44), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 2011-00165-01