Micelio
T 5000122130002011-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00163-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por CARMEN GAMEZ RODRÍGUEZ, como agente oficiosa de su hijo HUMBERTO DAVID MONTES GAMEZ, contra la Séptima Brigada del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La aludida agente oficiosa instauró la acción de tutela antes reseñada, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la identidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso y a la protección del Estado, presuntamente conculcados por la accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo indicó que el día 13 de junio de 2011 miembros del Ejército Nacional detuvieron al señor MONTES GAMEZ, a quien le retuvieron su cédula de ciudadanía al no presentar la libreta militar.

Precisó que ante la actitud de los militares enderezada a “ subirlo a la fuerza al camión ”, el actor se fue del lugar sin que le devolvieran su documento de identidad. Manifestó que en las horas de la tarde de ese día el actor y quien aquí actúa como su agente oficiosa se acercaron a la Brigada Séptima con el fin de recuperar la cédula de ciudadanía del primero y realizar las diligencias necesarias para obtener la libreta militar, sin que hubieran sido atendidos.

Posteriormente, previa queja ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Meta, fueron informados de manera verbal que “ no fue posible dar con el paradero del documento ni del oficial que lo tomo ” (fl. 2 cdno.1). Señaló, además, que el núcleo familiar del actor se encuentra en situación de desplazamiento, motivo por el cual acudieron a la Unidad de Atención y Orientación al desplazado, para que por su intermedio se lograra recuperar el mencionado documento, y tramitar la libreta militar provisional, pero hasta el momento no han obtenido una respuesta favorable.

Finalmente, manifestó la promotora del amparo que instauró la presente acción a nombre de su hijo, dada la gravedad de su situación al encontrarse indocumentado. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene a la Brigada Militar accionada tomar las medidas pertinentes para que se le devuelva la cédula de ciudadanía del actor. También se solicitó que, a manera de reparación de perjuicios, se ordene adelantar, sin costo alguno, los trámites para la entrega de la libreta militar provisional al señor MONTES GAMEZ. 4.

La entidad accionada no contestó la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado por falta de legitimación, tras advertir que la agente oficiosa alegó actuar a nombre del señor MONTES GAMEZ ante la ausencia de su documento de identidad, “ situación que para nada constituye una imposibilidad para este joven de promover su propia defensa ” (fl. 20 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El directo afectado con la actuación de la Brigada Séptima del Ejército Nacional, manifestó que no interpuso la acción por carecer de su documento de identidad, pero que avalaba lo expuesto por su madre en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La regulación de este especial instrumento de protección constitucional pone de presente la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de mandatario o representante; excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, en tanto que el afectado carezca de la posibilidad de intentar él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la razón esgrimida por el impugnante para no haber propuesto el amparo en forma directa resulta atendible y, por tal motivo, se abre la posibilidad de estudiar de fondo su solicitud de amparo. 3. Discurrido lo anterior ha de memorarse que la finalidad –principal- de la acción se dirige a obtener la restitución del documento de identidad del accionante, el cual señala le fue retenido por miembros del Ejército Nacional.

En este sentido, ante la falta de respuesta de la institución accionada, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, y tener por cierto el dicho del actor, según el cual cuando fue detenido y solicitados sus documentos, al no querer “subir al camión” huyó del lugar, dejando en poder de los miembros del Ejército Nacional su documento de identidad.

No obstante, la Sala advierte que para la satisfacción de la aludida petición el señor MONTES GAMEZ elevó un derecho de petición, recibido por el Mayor José Franquil Bernal Avendaño, que se orienta a la recuperación del documento de identidad extraviado (fls. 9 a 10 cdno.1), lo que conduce a que sea superfluo cualquier estudio respecto de la conducta de los referidos servidores públicos, o de la prohibición general de retención de documentos por parte de las autoridades públicas (art.18, del Decreto 2150 de 1995), puesto que, con base en la mencionada presunción de veracidad, es posible inferir que frente a dicha solicitud no se ha emitido pronunciamiento alguno, y en consecuencia el problema iusfundamental se concreta en la vulneración del derecho de petición. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el rango constitucional fundamental del derecho de petición (art. 23, Constitución Política), cuyo núcleo se relaciona con la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular, ha de colegirse que el amparo debe ser otorgado, pero para que sea la institución accionada la que brinde una respuesta de fondo al problema manifestado por el actor, frente a la devolución de su documento de identidad.

Igual determinación cabe frente a la petición subsidiaria (relacionada con la libreta militar), pues en la indicada petición también se planteó ese interrogante. No sobra advertir que el contenido de la respuesta que la autoridad demandada le brinde deberá ser adecuado y guardar correspondencia con lo solicitado por el actor, sin que por ello el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable. 4.

La anterior circunstancia implica la revocatoria de la sentencia impugnada para acceder a la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo formulado por CARMEN GAMEZ RODRÍGUEZ como agente oficiosa de su hijo HUMBERTO DAVID MONTES GAMEZ, por lo que se ordena al Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional (Villavicencio) que resuelva, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, la petición radicada por el accionante el 16 de junio de 2011 teniendo en cuenta lo dicho en precedencia (fl. 9).

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00163-01