CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 50001-22-13-000-2011-00162-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela instaurada por Ángela Liliana Gutiérrez Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, trámite al que fue vinculado Jhon Faver Álvarez Torres.
ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió la protección de los derechos a la salud, vida digna, integridad, seguridad social y educación, solicitó ordenar al Despacho jurisdiccional accionado “ proferir sentencia de conformidad con el mandamiento de pago que se encuentra acorde con la conciliación que se encuentra vigente entre las partes ” (fl. 8), en el ejecutivo de alimentos que motivó la queja constitucional.
En sustento, adujo que el 21 de enero de 2000 llegó a acuerdo conciliatorio ante el Juez Primero de Familia de Villavicencio con Jhon Faver Álvarez de los alimentos de Paula Ximena Álvarez Gutiérrez, en el que aquél se comprometió al pago del 53.83% de su salario en dos instalamentos quincenales, además de los gastos de educación y seguridad social.
Agregó que ante el incumplimiento de la obligación inició ejecución en su contra que correspondió al Juez Segundo de la misma especialidad y lugar quien libró mandamiento el 2 de diciembre de 2009 del cual se notificó el deudor y propuso excepciones “ a mi parecer de mala fe toda vez que lo que intentaba era engañar al operador judicial haciendo ver que su cliente no debía suma alguna de dinero ”, e “ incluyó en la contestación gastos de educación, transporte, recreos y gastos médicos, cuando según la conciliación estos eran parte de la cuota mensual, y la demanda no se había presentado para el cobro de estos gastos ” (fl. 2), adjuntando “ una serie de facturas que no se encontraban a su nombre sino a nombre de su señora madre ”.
Manifestó que el 25 de marzo de 2011 el juzgado cuestionado declaró probada la defensa “ desconociendo que las obligaciones de educación y médicas no estaban incluidas en la cuota mensual que debía suministrar ” (fl. 3) y concluyó “ que el demandado unilateralmente también decidió cumplir la obligación mediante aportes en especie… no tuvo en cuenta las pruebas en su integridad, ya que hay un declarante que afirma que el demandado resolvió pasar especies porque la demandante derrochaba el dinero ” (fl. 4), proceder que genera vía de hecho al desconocer la nombrada conciliación. 2.
La apoderada de Jhon Faver Álvarez Torres, en lo que interesa a la tutela expresó que “ no puede desconocerse que las partes posteriormente a la conciliación del 21 de enero de 2000, habían modificado el acuerdo conciliatorio, en donde el señor Jhon Faver Alvarez Torres por la imposibilidad de consignar en el Banco Davivienda el valor mensual de los alimentos, él se haría cargo de todos los gastos relacionados con su menor hija, así garantizando que contaría con todo lo necesario para su bienestar ” (fl. 19), las que cumplió a cabalidad inclusive en relación con la salud de la menor con motivo de su enfermedad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar razonables los criterios del Juzgado cuestionado y además porque “ el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para que quienes se sientan afectados con alguna eventualidad, que surja con posterioridad a la fijación de cuota alimentaria, como es la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario derivadas de la enfermedad -como en el presente caso-, lo debatan ante Juez natural, mediante acciones propias en materia de revisión de alimentos ” (fl. 75).
LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los de la petición inicial, la promotora de la queja recurrió la anterior determinación e insistió en que “ los gastos de educación y salud no están incluidos en la cuota mensual y sin embargo el señor juez acudiendo a su simple capricho entra a reconocerlos como gastos que se incluyen en la cuota mensual ”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En este asunto, las pruebas acopiadas dejan ver a la Corte lo siguiente: Con ocasión de la ejecución por alimentos que promovió Ángela Liliana Gutiérrez Rodríguez en representación de la menor Paula Ximena Alvarez Gutiérrez frente a Jhon Faver Álvarez Torres el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio libró mandamiento de pago por las cuotas dejadas de cancelar y las extraordinarias desde febrero de 2000 a septiembre de 2009, que en total ascendió a $28.104.283.oo, orden de la cual se notificó personalmente el ejecutado quien por conducto de apoderada judicial formuló las excepciones que denominó “ pago parcial de la obligación ”, “ cobro de lo no debido ”, “ mala fe en la acción ”, “ enriquecimiento sin causa ” y “ excepción genérica ”.
El 25 de marzo de 2011 dictó sentencia en la que precisó las motivaciones por las cuales estimó probada la primera de las defensas, haciendo un análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica. Para llegar a la conclusión indicada el Juez referido precisó: “ Así las cosas, se tiene que el ejecutado propone la excepción de pago parcial, considerando que ha cumplido a cabalidad la obligación de aportar alimentos a su hija Paula Ximena Álvarez Gutiérrez lo cual comprueba que lo viene haciendo con una serie de facturas, en total 465, las cuales fueron arrimadas con el escrito de contestación y proposición de las excepciones, además de varios testimonios vertidos, dejando de demostrar el cumplimiento de los aportes respecto de algunos meses debido a la pérdida de la dicha prueba.
“En efecto, al examinar el iter procesal en cuanto a prueba documental que hace hincapié el ejecutado, hallamos obrante en el expediente 435 facturas de compras de alimentos en su mayoría, vestuario, medicamentos, entre otros elementos, en diferentes almacenes de esta ciudad, así como cancelación de atenciones médicas, odontológicas, matrículas, pensiones, entre otros factores, desde el mes de enero de 2001 al año 2010, documentos que coinciden al ser confrontados con la relación que de ellos se efectúa y se adjuntó al libelo contestatario de la demanda y de excepciones.
Así mismo, al sumar los montos pagados por cada factura o recibo, se tiene que arroja una cifra total de $25.502.302.oo, cantidad a la que hace referencia el ejecutado de haber cancelado por la compra, servicio o atención a favor de su hija Paula Ximena Álvarez Gutiérrez y que con esa prueba documental lo demuestra fehacientemente, lo que en principio pudiera tenerse como prueba suficiente, sin embargo la parte actora se opone a ello, por tanto, se hace necesario analizar en conjunto el acervo probatorio obrante, esto es, mediante el criterio de la sana crítica dilucidar el meollo jurídico de este asunto.
(…). “El sustento fáctico propuesto por la ejecutante indudablemente es desvirtuado con el acervo probatorio obrante, tal como ya antes ha venido quedando demostrado, por cuanto si bien es cierto, el obligado dejó de consignar las cuotas alimentarias en la cuenta de Davivienda, también es muy cierto que la obligación alimentaria, por decisión unilateral, decidió cumplirla mediante aportes en especie y parte en dinero que en forma directa fue cancelando, como en el caso de pensiones, matrículas, salud y tal como es reconocido por el demandado, todo lo hizo en forma parcial dado que dejó de aportar lo equivalente a las cuotas de algunos meses.
Considerar lo contrario como lo quiere hacer ver la demandante, se estaría de manera flagrante desconociendo el interés y compromiso que de acuerdo al material probatorio, se demuestra en la persona del señor Jhon Faver Álvarez Torres de suministrar periódicamente mercados, vestuario, artículos para estudio, entre otros, en fin para procurar la manutención y asistencia a favor de su menor hija Paula Ximena, lo que en forma ostensible se encuentra probado.
Así las cosas, la excepción propuesta está llamada a prosperar, en razón a que se entiende por alimentos las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestuario, habitación, asistencia de la salud, además de la educación e instrucción… “De lo anterior, se entiende claramente que la asistencia alimentaria bien puede cumplirse mediante el pago en especie, como en este caso lo efectuó en forma parcial el demandado.
Aunado a ello, se desprende de las pruebas testimoniales e inclusive de la misma actuación de la ejecutante, que no existió oportunamente oposición alguna por parte de ella en cuanto a la forma como se venía aportando los alimentos, al contrario, se infiere que fue aceptada tácitamente, y que solo después de 9 a 10 años aproximadamente de estar recibiendo la asistencia alimentaria en especie y por otras circunstancias, acudió ante la justicia ” (fls. 22 a 24 C. de la Corte). 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Ahora bien, que el sentido de la sentencia no se avenga al interés o interpretación de la petente, en modo alguno le permite acudir a la protección tutelar, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en la cual se puedan replantear argumentos propios de las instancias.
Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00162-01