CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 Ref.: Exp. No. 50001 22 13 000 2011 00144–01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por José Aníbal Noguera Jácome, frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que promovió en contra de Zulma Yomara Botia. 2º.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, las partes litigantes transaron la litis, razón por la cual el 26 de febrero de 2010 presentaron ante el juzgador cognoscente acuerdo de pago, por medio del cual la demandada se comprometía a ceder los derechos litigiosos que tenía en sendos procesos ejecutivos que cursan en diferentes oficinas judiciales; de la misma forma, pactaron que dicho acto sería comunicado a estos juzgados y, una vez aprobaran la petición terminarían el juicio en cuestión. 2.2.- Que el juez acusado decidió mediante providencia de 10 de marzo de 2010, decretar la terminación del proceso “ejecutivo principal” por transacción y adicionalmente, canceló las medidas cautelares, aunque las puso a disposición de la demanda acumulada de Rafael Emilio Londoño Sánchez instaurada en contra de la misma ejecutada.
Además, la referida solicitud sólo estaba coadyuvada por el abogado de ésta. Todas estas circunstancias han hecho nugatorio el querer de las partes, pues, los jueces que conocen de los litigios cedidos no aceptaron el referido traspaso, habida cuenta que los créditos se encuentran cautelados en favor del citado señor, razón por la cual el 18 de marzo de 2011 puso en conocimiento del funcionario acusado tal situación para que “oficiara a los juzgados donde se encuentran los ejecutivos que se pretendían ceder para que cumpliera[n] la decisión de 10 de marzo de 2010 o en su defecto que declarar[a] sin valor n[i] efecto [dicho proveído]”; empero, denegó la petición por auto de 15 de abril siguiente, de ahí que en contra de esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero, fueron resueltos adversamente a sus intereses. 2.3.- Que el funcionario acusado, incurrió en vía de hecho por avalar la referida transacción, pues desconoció lo preceptuado en los artículos 1507, 1521 y 2470 del Código Civil, ya que tal convenio recayó sobre una “comunidad de bienes embargados” y por la misma razón la ley los califica como objeto ilícito, amén que dicho pacto nació desde su inicio viciado de nulidad conforme lo prevé el canon 1740 ib. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad de las providencias cuestionadas y, subsecuentemente, restablecer el juicio de marras.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 1º Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, habida cuenta que, de un lado, éste no cumple con el principio de inmediatez, ya que la queja central recayó sobre el auto de 10 de marzo de 2010, mediante el cual terminó la actuación relacionada con la demanda principal por transacción sin que en su oportunidad legal lo hubiese impugnado, por lo tanto, lo que pretende el actor por este medio constitucional es revivir términos fenecidos para justificar su incuria, amén que el apoderado del peticionario el día 25 siguiente, solicitó copia auténtica del citado proveído y el desglose del escrito contentivo del mentado acuerdo, petición a lo que accedió por providencia del día 14 de abril posterior; y, de otro, que el referido convenio es completamente válido, toda vez que el mismo fue solicitado por las partes litigantes, sin que exista prueba de la incapacidad de éstas, quienes, además autenticaron sus firmas ante Notario, máxime que la demanda acumulada se admitió el 28 de julio de 2008, de donde se “presume que el accionante conocía de la [existencia] de la misma”.
Agregó que con todo el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como sería las acciones penales ante el susodicho “ engaño”, pero jamás pretender como última tabla de salvación la nulidad de la providencia a través de este mecanismo breve y sumario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras examinar el expediente en cuestión y luego de recaudar en forma amplía por demás, varias pruebas, consideró que el juez querellado trasgredió el derecho al debido proceso del peticionario por avalar una transacción que recayó sobre los “derechos litigiosos que tenía Botía Hernández en una serie de procesos ejecutivos, en los que para la fecha en que se suscribió el referido negocio recaía medida cautelar de embargo a favor del ejecutante, hoy actor, y del proceso acumulado; en consecuencia dichos derechos no podían ser negociados, a mas de que el juzgado no debió darle aprobación puesto que adolecía de objeto ilícito”, más aún cuando en el mentado convenio no participó el representante judicial del actor, razón por la cual éste “…no contó para ese momento con el consejo y acompañamiento de su abogado de confianza lo que se tradujo en la imposibilidad de adquirir el conocimiento veraz de lo que estaba transigiendo”.
Así las cosas, concluyó, que no está “convalidando que la ignorancia sirva como excusa, por el contrario lo que se resalta es que existió un total desequilibrio, pues, como ya se dijo, e[l] accionante no contó con una asesoría jurídica idónea al momento de negociar sus créditos”; incluso no podía actuar directamente dentro del juicio “en razón a que carecía del derecho de postulación”.
LA IMPUGNACIÓN 1º.- El Juez querellado impugnó el fallo de primer grado con fundamento en similares argumentos explicitados en su escrito de contestación a la tutela. Reiteró, además, que la providencia atacada -10 de marzo de 2010- no cumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que ha transcurrido un término más que considerable para su eventual cuestionamiento.
Agregó que su decisión tuvo como estribo la aplicación del artículo 340 del código adjetivo y la interpretación jurídica que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al artículo 1521-3 del Código Civil, concretamente, en la sentencia de 24 de junio de 1997, respecto de las “enajenaciones afectadas con medidas cautelares”, por lo que insistió en su petición de denegar el amparo deprecado. 2º.- El señor Rafael Emilio Londoño Sánchez en su calidad de demandante dentro de la demanda acumulada incoada contra Zulma Yomara Botia, censuró el fallo de primer grado, discrepando con éste, de un lado, porque desconoció el principio de inmediatez y de contera infringió la seguridad jurídica que debe reinar en toda actuación judicial; nótese que la queja constitucional se interpuso dentro de un término desproporcionado -17 meses-; y, de otro, el accionante estuvo representado por un profesional del derecho, razón suficiente para desvirtuar el argumento baladí del Tribunal sobre la ignorancia de la ley, pues ésta sólo serviría de excusa para premiar la desidia del actor y de su abogado “al no verificar el estado de los créditos que se le cedían al momento de suscribir la transacción, para querer ahora compensar dicha negligencia mediante la acción de tutela referida, desconociendo además de tajo el principio de la cosa juzgada.” CONSIDERACIONES 1º.- Observa la Corte que la queja constitucional planteada recae sobre la decisión adoptada por el juzgado accionado en providencia de 10 de marzo de 2010, mediante la cual se dispuso aprobar el acuerdo de pago presentado por las partes litigantes y declaró finiquitado el trámite impartido a la demanda principal por transacción y, subsecuentemente, puso a disposición del libelo acumulado los bienes desembargados.
El Tribunal a quo, tras reparar sobre el objeto ilícito sobre el cual recayó la transacción y la supuesta falta de asesoramiento jurídico de la cual careció el actor, consideró que el funcionario encartado incurrió en vía de hecho, sin advertir otros aspectos de suma relevancia, que conducen a no prohijar el fallo impugnado. En efecto, examinados los fundamentos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, al rompe advierte la Sala: i) que fue el mismo ejecutante, hoy accionante, quien propuso la referida transacción; ii) Que hay otras acciones de carácter sustancial que no se han ejercitado; y iii) Que el peticionario a pesar de estar representado judicialmente dentro del juicio no controvirtió en tiempo la decisión de la que ahora se duele, para luego acudir a este medio constitucional a quejarse sobre la actuación procesal aludida, queriendo suplir con éste el desinterés de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio de marras.
En adición, en tratándose de asuntos de esta especie, la decisión cuestionada adquirió fuerza vinculante tanto para el juez como para las partes litigantes, sin que sea dable aceptar los hechos de los que ahora se duele el actor para pedir su revocatoria, puesto que estos no pueden servir de medio para modificar lo decidido en una providencia que se encuentra ejecutoriada y que ha generado efectos jurídicos tanto para los contratantes como frente a terceros, por consiguiente, actuar en contravía a lo expuesto se estaría quebrantando la garantía de la seguridad jurídica y el principio de la preclusión que acompañan a todo proceso judicial, según los cuales la litis se articula en secciones de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades taxativamente demarcadas en la ley.
Al expirar el término señalado para la actividad especifica, el acto ya no puede realizarse o sea que surte efecto preclusivo, de manera que no es dable pretender ventilar nuevamente el asunto después de haber transcurrido el término legal dispuesto para el efecto en el ordenamiento Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se queja y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Pero, a su vez este argumento le sirve a la Corte para resaltar la tardanza del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección, de donde se reitera la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso de tiempo desde cuando el juez acusado, profirió el auto cuestionado -10 de marzo de 2010-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón valida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 7 de junio de 2011; así las cosas, es claro que el quejoso no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala enfatizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar se DENIEGA la presente acción de tutela.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC. Exp. T. 2011- 00144-01