CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 50001-2213-000-2011-00139-02 Corresponde a la Corte resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela instaurada por Cecilia Gualteros Jeréz frente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, trámite al cual fueron vinculados el Juez Primero de Familia de la ciudad atrás citada, Anatilde Blanco de Gualteros, Zully Itsmenia y Gonzalo Gualteros Blanco, Isabel Cuellar, así como José Gonzalo Fonseca.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, pidió ordenar al Despacho jurisdiccional cuestionado “ revoque la providencia de 7 de julio de 2009, mediante la cual se decreta de manera improcedente la suspensión del ‘proceso sucesoral’ del causante Gonzalo Gualteros Fajardo y en su defecto se decrete la suspensión de la partición en cumplimiento del tenor del artículo 618 del C.P.C. ” (fl. 9).
En los hechos que dan apoyo a lo invocado, sostuvo que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en sentencia de 11 de enero de 2011 la declaró hija extramatrimonial del nombrado de cujus, razón por la cual solicitó al funcionario judicial demandado su reconocimiento en la sucesión “ el cual fue negado por el hecho de que legalmente este proceso se encuentra suspendido ” (fl. 5).
Agregó que “ interpuso revocatoria de la providencia de fecha 07 de julio de 2009, esto es que se declare sin valor y/o la nulidad de la misma, toda vez que en tratándose de procesos de sucesión al tenor del numeral 2 del artículo 170 y del contenido del artículo 618 del C. de P.C., lo legal y procesalmente procedente es decretar la suspensión de la partición y no la suspensión del proceso sucesoral como de manera improcedente lo decretó el juzgado accionado.
Dicha petición igualmente fue negada ” (fl. 5) el 13 de abril de 2011, actuación que vulnera sus garantías. 2. El Juez demandado en su respuesta expresó que ningún derecho había cercenado a la reclamante, ya que “ al estar suspendido el proceso de sucesión no se van a adjudicar bienes a ninguno de los herederos hasta que precisamente no se decida la acción de paternidad que dio lugar a la suspensión… y como corresponde en forma legal apenas se tenga evidencia de que ha desaparecido la causal de suspensión del proceso de sucesión que dio origen a la presente acción de tutela procederá este Juzgado a resolver la petición de reconocimiento de heredera formulada por la ahora actora constitucional ” (fl. 99).
Isabel Cuellar indicó que la suspensión del sucesorio decretada por el Juzgado accionado lesiona a la gestora, al haber sido reconocida como hija extramatrimonial del causante Gonzalo Gualteros Fajardo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, al estimar que el auto atacado es de 7 de julio de 2009 y la queja se instauró el 1º de “ julio ” (sic) de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante centró su disenso con la citada determinación en el hecho que a la fecha en que se emitió el proveído censurado “ no tenía personería para actuar en dicho proceso de sucesión, condición que solo adquiere a la ejecutoria y cumplimiento de la sentencia ” (fl. 129) de 11 de enero de esta anualidad que le reconoció la condición de hija extramatrimonial del nombrado de cujus.
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Los documentos allegados permiten observar a la Sala que en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín cursa el sucesorio del causante Gonzalo Gualteros Fajardo, en el que mediante auto de 7 de julio de 2009 se dispuso la “ suspensión del proceso… hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte del Juzgado Primero de Familia y dentro de la causa de filiación extramatrimonial seguido en contra de Gonzalo y Zuly Itsmenia Gualteros Blanco ” (fl. 5 cuaderno de la Corte), trámite al que acudió la aquí accionante pidiendo ser reconocida como heredera del de cujus; en proveído de 24 de marzo de 2011 el Despacho judicial cuestionado se abstuvo de reconocerla en razón de que “ legalmente este proceso se encuentra suspendido en virtud del artículo 170 numeral 2 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil y el artículo 618 incisos primero y segundo del C.P.C. y así mismo aún falta por resolverse el hecho del reconocimiento o no por cualquiera de los medios legales de la señora Isabel Cuellar como hija del causante Gualteros Fajardo hecho que originó la suspensión del presente proceso ” (fl. 6).
La señora Gualteros Jerez inconforme con lo decidido, pidió la revocatoria de la determinación atrás citada, bajo el sustento que lo realmente procedente era la “ suspensión de la partición ” y no del trámite, petición que el Juez accionado denegó el 13 de abril de 2011, sin que contra el mismo hubiera interpuesto recurso alguno. 3. En este asunto, la promotora de la queja pretende que en sede de tutela se “ revoque la providencia de 7 de julio de 2009, mediante la cual se decreta de manera improcedente la suspensión del ‘proceso sucesoral’ del causante Gonzalo Gualteros Fajardo y en su defecto se decrete la suspensión de la partición en cumplimiento del tenor del artículo 618 del C.P.C. ” (fl. 9).
En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la protección, habida cuenta que la actora no protestó el pronunciamiento de 13 de abril de 2011, tal como lo evidencia el informe de la secretaria del nombrado Despacho judicial que obra al folio 10 del cuaderno de la Corte. Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de defensa; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Adicionalmente conviene precisar que si la gestora pretende la reanudación del trámite sucesorio debe solicitarlo allá invocando los hechos jurídicos pertinentes. 5. Basta lo dicho para ratificar la providencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-00139-02 7