Micelio
T 5000122130002011-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) EXP.: 50001-22-13-000-2011-00107-01 Se decide la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO GOYENECHE SANTOYO frente a la providencia de 2 de mayo de 2011 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le negó la acción de hábeas corpus impetrada.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo al escrito contentivo de tal demanda y a las pruebas adosadas a este expediente, el 22 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó al actor a la pena de 131 meses y 21 días de prisión por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años, y al pago de perjuicios equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 5 de septiembre de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de redosificarle la condena a 100 meses de cárcel, le concedió la libertad condicional, beneficio que empezó a disfrutar el día 12 del mismo mes y año, luego de suscribir un acta de compromiso y prestar caución por cinco salarios mínimos legales mensuales.

Debido a que el condenado no pagó los perjuicios ocasionados durante los 20 meses y 10 días en que estuvo en periodo de prueba –libertad condicionada-, como se había comprometido en la aludida acta, el 2 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, Meta, le revocó “la libertad condicional concedida ”, decisión que conduce al actor a acudir a esta protección pues estima que el 12 de mayo de 2008 cumplió el total de “ la pena privativa de la libertad ” impuesta.

Aunado a ello, porque el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 consagra que “ el condenado puede ser exonerado ” de reparar los daños provocados con el delito cuando no esté en capacidad de resarcir el menoscabo, como ocurre en su caso, pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para cumplir con la sanción pecuniaria establecida en la sentencia. Así las cosas, pide que por este medio se proteja la garantía fundamental invocada. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil Familia-, denegó la solicitud en comento porque, primero, el accionante “ se encuentra condenado legalmente ” por tanto “ no está privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales ”; y, segundo, porque éste no cuestionó la providencia que le negó la libertad definitiva, ni la que le revocó “ el beneficio de libertad condicional de que gozaba ”. 3.

Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el actor impugnó la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es despojado de la misma con violación de derechos constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado tales preceptos, la privación de ésta se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso concreto se plantea la segunda hipótesis, pues según el actor a pesar de que el 12 de mayo de 2008 cumplió la condena de 100 meses de prisión impuesta por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años, el 2 de marzo de 2011 se le revocó la libertad condicional otorgada para, consecuencialmente, ponerlo preso por los mismos delitos. 3.

Analizadas las pruebas adosadas a este expediente se advierte que, en efecto, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, Meta, por auto de 2 de marzo de 2011 decidió, apuntalado en el artículo 66 del Código Penal que estipula que “[s]i durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión …”, revocarle al señor Goyeneche Santoyo el beneficio concedido para, en su lugar,“ hacerle efectiva la sanción que [le] falta[ba] por cumplir ”.

También se observa que en respuesta a la presente acción de hábeas corpus, el mismo funcionario le informó a la Corte que para resolver de la forma en que lo hizo constató que el gestor, condenado a 100 meses de cárcel, había purgado, para el momento en que obtuvo la “ libertad condicional…lo que ocurre el 12 de diciembre de 2006 ”, 79 meses y 10 días de prisión, esto es, “ las 3/5 partes de la pena impuesta ”, faltándole “ como periodo de prueba 20 meses y 20 días, que sería el tiempo restante de los 100 [meses] de prisión a los que fue condenado ”.

Ahora bien –prosiguió-, como durante la época en que quedó libre bajo condición “- 20 meses y 20 días- ” el procesado no cumplió con el compromiso adquirido en el sentido de pagar los perjuicios ocasionados con la comisión del delito, se echó abajo el mecanismo otorgado, “ tal como lo faculta el artículo 66 del Código Penal…ordenando el cumplimiento en prisión de la totalidad de la pena, de los 20 meses y 20 días restantes”.

Agregó que es imposible aceptar, como lo pretende el actor, “ que la pena está cumplida, cuando resta de la pena impuesta la Reparación de la Víctima, la cual se hace exigible mientras la sanción penal no prescriba ”. Del mismo modo se evidencia que paralelo a esta actuación constitucional, el señor Jesús Alberto Goyeneche Santoyo, apoyado en un memorial de desistimiento de la acción suscrito por la menor involucrada, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio su libertad inmediata.

En respuesta el 17 de mayo pasado, el funcionario le aclaró “ que la pena aún no ha sido cumplida en su totalidad, pues si tenemos en cuenta que entró a gozar de la libertad condicional el 5 de septiembre de 2006 y su periodo de prueba era de 20 meses y 20 días; el cual se haría efectivo siempre y cuando cumpliera todas las obligaciones ” impuestas, pero como no lo hizo se le revocó “ la libertad condicional y [se] ordenó el cumplimiento de lo restante de la pena y de ése tiempo únicamente ha descontado desde el 1º de abril de 2011, es decir 1 mes y 17 días ”.

En cuanto al desistimiento, no acogió la autoridad judicial tal manifestación porque no era “ el momento procesal para presentarl[a] ”. Así las cosas, el amparo reclamado no puede abrirse paso, de un lado, porque la detención intramural del accionante goza de soporte legal, tal y como lo dejaron evidenciado los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han conocido del asunto.

Y, de otro, porque como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”; en el caso objeto de estudio, el actor nada dijo cuando se le requirió para que expusiera por qué no había cumplido con el pago de los perjuicios a la menor víctima, conducta que también adoptó ante el auto que le revocó la libertad condicional.

Finalmente, en lo que atañe a la imposibilidad de resarcir el perjuicio ocasionado, es cosa que el actor debe ventilar ante el funcionario judicial competente para determinar si le asiste o no razón en esa afirmación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.

Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011- 00107 -01