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T 5000122130002004-00130-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 5000122130002004-00130-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frete al fallo proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que desató la acción de tutela promovida por CARMEN JULIA RONDON contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa Capital y el BANCAFE.

ANTECEDENTES Denunció que el acusado le quebrantó las garantías fundamentales del debido proceso, la defensa, al buen nombre, a la igualdad, a la congruencia, a la lealtad procesal y a la legalidad, dado que en el proceso ejecutivo hipotecario que ante el accionado le promovió la entidad financiera aludida, no se ha revisado la reliquidacion del crédito, ni se dispuso la terminación de ese proceso, como lo impone la Ley 546 de 1999, por lo que se impone proceder consecuentemente levantando la medida cautelar y el gravamen hipotecario existente.

EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del acotado proceso judicial, el Tribunal denegó el amparo porque, de un lado, la actuación del accionado se ajustó a derecho y, del otro, está pendiente de resolver la apelación presentada frente al proveído que denegó la nulidad incoada por la accionante. Añadió que de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia la materialización de la reliquidación del crédito no apareja siempre la terminación de la ejecución. LA IMPUGNACION Se recurrió la negativa aduciendo, en suma, que los derechos fundamentales han sido vulnerados puesto que se inaplicaron las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y lo sentenciado por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela tiene como misión proteger las garantías de abolengo fundamental que la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en casos puntuales-, cuando quiera que no existe otro medio idóneo de defensa judicial o si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Aquí en breve advierte la Corte que la protección demandada no se abre paso y, de consiguiente, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la edifican terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en razón a que según lo expuesto por el funcionario del conocimiento (fls. 18 a 22) que lo ratifican los soportes remitidos por el Juzgado acusado (ver cdno. # 3 de copias), la quejosa a través de apoderado impetró apoyada en fundamentos fácticos semejantes, ante el funcionario del conocimiento, incidente de nulidad que si bien por auto del 21 de septiembre de 2004, se declaró impróspero, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto y concedido aún no se ha resuelto, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que sobrepasa la esfera constitucional experimentada.

O lo que es igual, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -19 de octubre de 2004-, estaba pendiente de resolver el desenlace de la memorada alzada, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Surge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido pues, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la quejosa escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00130-01