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T 5000122120002006-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 50001 22 12 000 2006 00176 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, denegó el amparo constitucional solicitado por Mario Chavarro Martínez contra La Nación –Rama Judicial- y el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al emitir el Decreto número 007 de 29 de octubre de 2002 y el acta de posesión de fecha 1º de febrero de 2003, actos administrativos mediante los cuales nombró y posesionó en propiedad al señor Hernando Bocanegra Molano en el cargo de Secretario grado 10 de ese Despacho Judicial, y en consecuencia, él quedó desvinculado de dicho cargo que venía desempeñando durante los doce últimos años. 2.

Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que el juez acusado no le notificó por ningún medio los mencionados actos administrativos para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y de defensa y proponer, de ser del caso, los recursos consagrados en la ley. 3. Agregó que cuando fue despedido, tan sólo le faltaban ocho años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación y ahora se encuentra desamparado, después de haber dejado “toda su vida laboral al servicio del Estado”, causándosele graves perjuicios tanto morales como materiales, pues carece de lo necesario para aportarles a su esposa y a sus hijas menores el mínimo vital. 4.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y consecuentemente, se ordenara a las autoridades accionadas reintegrarlo al cargo que desempeñaba y que le pagaran los salarios dejados de percibir; así como los perjuicios causados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la acción de tutela no era el mecanismo apropiado para pretender la anulación de los actos administrativos emitidos por el juez acusado, pues éstos debían ser atacados ante la jurisdicción contencioso administrativa; y de otro, que el nombramiento en propiedad efectuado por dicho funcionario, mediante el decreto No. 007 del 29 de octubre de 2002, obedeció a que el señor Hernando Bocanegara Molano había sido incluido en la lista de elegibles que le remitió el Consejo Seccional de la Judicatura por haber aprobado el concurso de méritos.

Precisó que ese acto administrativo le fue comunicado al accionante por el juez, mediante oficio fechado el 31 de enero de 2003, en el que aprovechó para agradecerle la colaboración que le prestó durante el tiempo que desempeñó el cargo de Secretario de ese despacho judicial, “al igual que su lealtad y probidad en el ejercicio de sus funciones ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que los referidos actos administrativos carecen de los requisitos exigidos en la ley y no le fueron notificados debidamente, ya que el contenido del oficio que menciona el tribunal, “ es más expresivo de sentimientos de gratitud y aprecio, más no contentivo ni contundente respecto de las decisiones que se adoptaron ” y que condujeron a la separación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

Añadió que con anterioridad interpuso una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por los puntajes obtenidos en dicho concurso y por la vigencia de la lista de elegibles, la cual le fue desestimada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, pero que esos fallos estaban viciados de nulidad, así como también la decisión de la Corte Constitucional proferida el 1º de abril de 2003, mediante la cual dirimió el conflicto de competencia suscitado entre aquél tribunal y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso que debía decidir la acción la justicia contenciosa, pues ésta no era competente por no ser el superior funcional de la Corporación accionada; que en consecuencia, se debían declaran “ sin valor y efecto, para enmendar el error cometido ”.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que las decisiones censuradas son actos administrativos cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Al margen de lo dicho, resulta pertinente poner de presente que el Juez acusado emitió los referidos actos administrativos en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. 196 de 14 de noviembre de 1997 y 1395 de 3 de abril de 2002, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, reglamentó y aprobó la actualización del registro de elegibles para los cargos de carrera de los empleados de los distintos despachos judiciales.

Relativamente a la petición que del actor de que se declaren “sin valor ni efecto” las providencias emitidas por los funcionarios judiciales y por la Corte Constitucional que en pretérita ocasión decidieron la acción de tutela que promovió contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo contra una persona diferente a las inicialmente accionadas, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia, amén que, como lo ha reiterado la Corte, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. No. 2006 00176-01