CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 500012212000200600006-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la acción de tutela promovida por Ana Leonor Córdoba de Baquero contra el Juzgado Civil de Circuito de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil de Circuito de Acacías, al proferir oficiosamente auto de 25 de octubre de 2005, mediante el cual requirió al partidor aclarar la falta de correspondencia entre el título originario y la partición efectuada sobre la cabida del inmueble objeto de litigio, dentro del proceso divisorio promovido por Ana Leonor Córdoba de Baquero, contra Fanny Cirila Romero de Baquero.
Además, dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías y a la Notaria para que certificaran si se trataba de un predio baldío y remitieran copias de los títulos antecedentes del inmueble en litigio. Esa decisión oficiosa se produjo después que en segunda instancia, el Tribunal había decretado la división del bien objeto de litigio, con lo cual revocó la que había denegado esa pretensión. El ad quem en el fallo de segunda instancia consideró que la finca “Los Naranjos” es propiedad de las partes en litigio, de conformidad con la escritura No. 005 de 7 de enero de 1983 y el certificado de tradición No. 232-0000068, ordenó el avalúo y la división material o partición del precitado bien.
El juzgado de conocimiento decretó mediante auto de 25 de octubre de 2005, la práctica de algunas pruebas de oficio, por consiguiente está desconociendo –dice el promotor del amparo- el alcance y el valor probatorio del fallo del superior, que se encuentra ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada, decisión que constituye una vía de hecho por estar con ello reviviendo un proceso legalmente concluido. 2.
La demandada Fanny Cirila Romero de Baquero señaló que resulta “ilógica, absurda e ilegal” la acción de tutela, pues los actos del juez accionado sacaron a la luz el hecho de que el bien inmueble sobre el cual versa el proceso divisorio, es un bien baldío, cuyo propietario es el Estado, la interviniente sostuvo que, por esta razón, no se puede dar cumplimiento a lo dispuesto por el ad quem.
Según ella, la accionante “ sólo busca legalizar títulos de propiedad que no se tienen y que nunca han existido”. 2.1. El juez accionado manifestó que encontrándose antes de correr traslado de la partición, se ordenó de forma oficiosa aclaración del trabajo del partidor en relación con la falta de correspondencia entre el título de adquisición y la división resultante, igualmente se ofició a la Oficina de Registro de Acacías para dilucidar si el bien es baldío, y a las Notarias de Acacías y Villavicencio para que remitiese sendas copias de las escrituras públicas Nos. 146 de 15 de marzo de 1976 y 495 del 28 de marzo de 1955; el juez consideró que tal hecho no vulnera de manera alguna el debido proceso, como tampoco atenta contra la sentencia del superior, sólo se pretende saber si procede o no la partición decretada. 3.
La Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo al debido proceso, al considerar que el juez accionado configuró en su actuación una vía de hecho por defecto procedimental; señaló que el juzgado debió continuar con el trámite que impone el artículo 471 del C. P.C., esto es, el avalúo del inmueble, traslado del mismo, resolución de objeciones al avalúo si se proponen, designación de partidor, presentación del trabajo de partición, resolución a las objeciones y por último su aprobación. El Tribunal señaló que si el juez en vez de decretar pruebas de oficio, hubiese corrido traslado del trabajo de partición, la parte inconforme podría ejercer su derecho de defensa.
Añadió que también es procedente la tutela porque el auto que decreta pruebas de oficio no es susceptible de ser recurrido, la accionante no posee otro medio de defensa judicial, por lo cual el amparo fue concedido y se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de octubre de 2005. 4. Fanny Cirila Romero de Baquero recurrió la decisión de primera instancia, al no estar conforme con lo resuelto, puesto que la acción de tutela no puede legitimar el título de propiedad de un bien inmueble, pues existe constancia de que se trata de un predio rural de propiedad del Estado por ser baldío y que “es deber del juez accionado corregir y enmendar los errores o nulidades que se hubiesen presentado SANEANDO dichas nulidades ”.
Añadió, que en virtud de la actividad oficiosa del juez, aclararon las partes la verdadera situación del predio sometido a división y sobre el cual simplemente tienen mejoras en bien baldío de propiedad del Estado. 4.1. El juez accionado impugnó la decisión del Tribunal, al considerar que la prueba de oficio está prevista en los artículos 179 y 180 del C.P.C., normas que tienen carácter general y permiten que se decrete pruebas de oficio antes de dictarse sentencia, esto es, antes de aprobarse la partición; que el juzgado lo que persigue es prevenir una tentativa de fraude procesal, por la parte demandante que pretende que se divida un bien que es patrimonio del Estado.
CONSIDERACIONES La Corte estima que el amparo deprecado es improcedente, pues si se reprocha al juez de conocimiento, por haber ordenado unas pruebas de oficio dentro del proceso divisorio que adelanta, es de notar que para ello dispone de facultades legales tanto en los numerales 3º y 4º del artículo 37, como en los artículos 179 y 180 del C.P.C., en ejercicio del poder de documentación como director del proceso.
En efecto, el juez accionado descubrió como hipótesis posible, que el bien objeto del proceso divisorio, que en realidad puede ser un bien baldío pertenececiente al Estado y no a los particulares; por lo anterior orientó su actividad probatoria de manera oficiosa a esclarecer ese punto, que no había sido materia de discusión en el trámite de la apelación que originó la decisión del Tribunal de proceder a la división material del bien.
Además, tal cosa hizo con el objeto de obtener algunas precisiones del partidor antes de correr traslado de su trabajo a las partes, actitud prudente que no puede ser reprochada constitucionalmente. Al margen de la definición sobre la calificación del inmueble rural como baldío o no, y de las consecuencias que ello pudieran conllevar dentro del proceso divisorio, lo cual no es de la incumbencia del juez constitucional en sede de tutela, el director del proceso puede ejercer las facultades de indagación sobre la realidad jurídica del bien objeto del litigio, como efectivamente hizo, para lo cual, está autorizado por la Constitución y la ley, en la búsqueda de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial.
Ahora bien, incorporadas que sean las nuevas pruebas, las partes tienen aún plena oportunidad de contradicción, réplica y discusión y es aún posible formular objeciones, ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como impugnar la sentencia que resuelva de fondo sobre la aprobación o improbación de la partición. De otro lado, resulta palmaria la improcedencia de la tutela, si se tiene en cuenta que los motivos en que se fundó la queja, podían ser alegados dentro del proceso divisorio, con apoyo en las causales 3ª Y 6ª del artículo 140 del estatuto civil adjetivo, a través de la formulación de incidente de nulidad.
De todo lo expuesto, se colige que la accionante ha tenido y dispone aún de medios idóneos de defensa ante el juez natural para la resolución judicial de los reparos que formula. Con apoyo en lo discurrido deberá revocarse la decisión impugnada y, en su lugar negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 31 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la acción de tutela promovida por Ana Leonor Córdoba de Baquero contra el Juzgado Civil de Circuito de Acacías (Meta), para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
No. T – 500012212000-2006-00006-01