CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogota, D.,C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 50001-22-12-000-2005-00327-01 Decide la Corte impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual denegó el amparo constitucional solicitado por la señora María Elizabeth Vélez Serna representante legal del menor Gustavo Andrés Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fue vinculado el señor Isidro Cruz Cortes.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y en ese sentido solicita que se decrete la nulidad del proceso de investigación de paternidad que en representación de su hijo inició en contra de Isidro Cruz Cortes y que se ordene la practica de exámenes científicos “que la técnica más reciente prescribe”.
(Folio 28). En extenso escrito, adujo, en síntesis, que en el mencionado proceso el juzgado en sentencia de 8 de marzo de 1991 absolvió al demandado, no obstante que la prueba de genética practicada por el ICBF fue compatible. 2. La titular del juzgado accionado manifestó que la demandante por apoderado interpuso contra la sentencia recurso de apelación, el que fue negado por extemporáneo.
(Folios 38 y 39). El ICBF por su parte, estimó que el proceso se adelantó de conformidad con la ley 75 de 1968, en la que se profirió la sentencia con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que se apreciaban en conjunto. 3. El tribunal negó el amparo deprecado, después de afirmar que la sentencia atacada que fue apelada extemporáneamente data del 8 de marzo de 1991, por lo que se presenta ausencia del requisito de inmediatez que demanda la acción de tutela. 4.
La accionante impugna el fallo manifestando que lo importante es que su hijo tenga un padre y no si los recursos se interpusieron o no en término. (Folios 75 a 77). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la acción de tutela invocada por la accionante, iniciada para atacar una sentencia judicial sobre la base de la existencia de vías de hecho, no obstante que contra ella el apoderado de la accionante interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural y que la referida sentencia data del año de 1991. 2.
En reiteradas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela no resulta medio idóneo para suplir las omisiones en que haya incurrido una de las partes en el proceso; así, cuando dentro de estos se dan las oportunidades para interponer los recursos y no se aprovechan, no puede enmendarse ese comportamiento por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, y el de la impugnación lo es, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso. 3.
Además de lo anterior, existe otro aspecto determinante para la improcedencia de la acción constitucional que se intenta y que consiste en el hecho de que la decisión cuestionada que trae a colación la accionante para efectos de denunciar los quebrantos de los derechos reclamados se profirió en el año 1991, es decir, hace más de quince años, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”.
(Art. 86 C. P). 4. Basta lo dicho, para confirmar la sentencia impugnada como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 3 S.F.T.B. Exp. 50001-22-12-000-2005-00327-01