CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 50001-2212-000-2005-00325-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la demanda de tutela promovida por Sandra Leticia Rojas frente al Banco Conavi y los Juzgados Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía), Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Sostuvo la accionante que el 29 de abril de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía) - el cual por medidas de descongestión conoció del asunto, a pesar de que éste fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio - dictó sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó el remate de su inmueble, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado desde el año 2003 por el Banco Conavi, decisión que, al ser apelada, se confirmó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
No obstante, dijo, ninguno de esos despachos reparó en que según comunicación de 17 de junio de 2005, emanada de la entidad ejecutante y a través de la cual se respondió la solicitud de reestructuración de la deuda, el crédito estaba congelado hasta el 27 de marzo de 2006, pues según se anotó allí, dicha medida consistía “en congelar el saldo en mora a dicha fecha de seguros, interés de mora e intereses corrientes por un periodo de 3 años; dicho congelado (sic) empezaría a ser cancelado en cuotas iguales hasta la fecha del vencimiento definitivo del crédito contadas a partir del 27 de marzo de 2006, cumplidos los 3 años”.
Agregó que su apoderada, ignorando ese hecho, no formuló excepciones al respecto, por lo que sus intereses quedaron desprotegidos. Por ende, con el fin de evitar perjuicios irremediables, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se declare la nulidad o se revoquen las sentencias dictadas por los accionados en primera y segunda instancia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, a quien se repartió inicialmente la demanda, anotó que de la lectura del documento referido por el accionante se infiere que “la finalidad de la misma -la reestructuración- es estar al día y continuar con el pago de la obligación, dentro del mismo no se dice nada relacionado sobre la congelación del saldo en mora”.
Así mismo anotó que sus actuaciones se ajustaron a derecho. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía), precisó que “el documento que alude la demandada se aportó luego de adoptarse la decisión impugnada, esto es que no se allegó al proceso en los términos concebidos por el artículo 183 del Estatuto Procedimental Civil”.
Finalmente resaltó que la tutela no procede contra providencias judiciales. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a su vez, puso de presente que la ejecutada hizo una solicitud de reliquidación del crédito que no fue atendida y, además, ahora “está invocando hechos no conocidos ni probados en el proceso”, sin tener en cuenta que al juez de tutela le está prohibido reconocer oficiosamente excepciones no propuestas dentro del proceso ejecutivo.
El Banco Conavi destacó que el proceso fue regular y que “efectivamente en el año 2003 se ofreció a la accionante un beneficio que consistía en que se congelaba el saldo que a la fecha tuviese en mora por tres años sin ningún costo financiero, de ahí en adelante debían continuar cancelando puntualmente las cuotas subsiguientes y si se mantenía al día en el pago de su obligación, pasados los tres años ese valor CONGELADO se le CONDONABA”, pero la deudora reincidió en la mora, por lo que se inició el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, pues encontró que los accionados no incurrieron en ninguna irregularidad procesal. Adujo que la apoderada de la accionante sí conoció de la solicitud de reestructuración, ya que dicho documento se le entregó con los anexos de la demanda, sin que hubiera excepcionado al respecto. Por último señaló que al no demostrarse el perjuicio irremediable alegado en el escrito de tutela, tampoco procedía el amparo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de amparo impugnó la decisión anterior sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En verdad, en este caso no podía accederse a la tutela rogada como mecanismo transitorio, en tanto que la eventualidad de que ocurriera un perjuicio irremediable que afectara o pusiera en peligro los derechos fundamentales de la accionante, fue cuestión que no se acreditó en el curso de este tramite, pues la interesada se conformó apenas con enunciar algunas circunstancias que no conducen a tener por configurado un daño inminente, grave y urgente que amerite la intervención impostergable del juez constitucional.
Con todo y eso, es de ver que las razones que expone la señora Sandra Leticia Rojas Cadavid y, en especial, el entendimiento que dio al documento mediante el cual se respondió la solicitud de reestructuración de la deuda a su cargo (fls. 7 y 8 cd. 1), bien pudieron alegarse en el curso de las instancias, a través de los diversos medios de defensa instituidos en el proceso y ante los jueces naturales de la causa, y no ahora, a través de este mecanismo residual y subsidiario, que no puede ser tomado como un escenario para rescatar oportunidades perdidas o revivir cuestiones que ya se han decidido con arreglo a la ley.
Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.
No. 50001-2212-000-2005-00325-01 _1202878250.bin