CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 500012212000200500313-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 1º de diciembre 2005 proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Elsa Ortega Galeano, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Vilavicencio, el Banco Conavi S.A. y la Inspección de Policía del Barrio 20 de Julio esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Elsa Ortega Galeano solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la defensa, con el fin de que en sede constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se ordene la cancelación de la entrega del bien inmueble, se disponga la “reliquidación del crédito” a que hace referencia la sentencia C-383 de la Corte Constitucional; además, que suspenda el “desalojo” ordenado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra por el Banco Conavi S.A..
Argumentó la accionante que obtuvo un préstamo con el Banco Conavi, para la compra de vivienda, por valor de $15’000.000,00, debido al desmesurado crecimiento de las cuotas, se atrasó en el pago de la obligación, lo originó el proceso ejecutivo dentro del cual no efectuaron la reliquidación con aplicación de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 y en la Ley 546 de 1999.
Sostuvo que la Inspección de Policía del barrio 20 de julio de Villavicencio, que tiene a cargo la comisión para la práctica de la entrega del inmueble, ha participado en la violación sistemática de las normas constitucionales; además, que ha sido constreñida por el abogado del banco. Del mismo modo, solicitó la reliquidación a que hace referencia la sentencia C-383 ratificada en las C-955 y C-1140, se aplique el alivio que ordenó el gobierno y haga un cruce de cuentas y, en el evento de deber alguna suma, se reestructure el crédito por el número de meses que faltan en cuotas iguales y en pesos. 2.
El juzgado accionado informó que el proceso se terminó, por haberse adjudicado el bien hipotecado a la entidad demandante mediante providencia de 13 de octubre de 2004, cuya entrega aún no se ha cumplido; en la inspección judicial practicada por el Tribunal se pudo advertir que la ejecución se inició en el año 2001, por lo cual era imposible decretar la terminación del proceso como quiera que ella opera, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000, T-701 de 2004, para los procesos iniciados con antelación al año 2000; respecto de la reliquidación, no le corresponde al juzgado efectuarla sino a la entidad financiera de acuerdo a lo señalado en el fallo T-282 de 2005. 2.1.
Por su parte el banco señaló que la tutela no procede como quiera que la demandada en el proceso ejecutivo tuvo la oportunidad para interponer los recursos de ley y ejercer su derecho de defensa, pues si se hallan en firme las decisiones adoptadas, una posterior revisión a través de la acción constitucional implicaría convertirla en una tercera instancia. Agregó, que no es procedente terminar un proceso promovido año y medio después de promulgada la Ley 546 de 1999, señaló que la reliquidación si se efectuó, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-383, C-700 Y C-747 de 1999.
La diferencia que arrojó fue abonada al saldo de la obligación, atendiendo las directrices de la circular externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, declarada legal en dos oportunidades. Solicitó que la tutela sea rechazada por improcedente. 2.2. A su vez la Inspectora de Policía del barrio Veinte de Julio de Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, se mostró ajena al contenido del expediente, afirmó que sólo se le encomendó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble distinguido como vivienda No. 2 A Manzana L del multifamiliar el Jordán, ubicado en la carrera 20 E No. 37 – 14. 3.
El Tribunal negó la tutela y consideró que en la inspección judicial practicada al proceso se pudo evidenciar que el juez de conocimiento no incurrió en vía de hecho, toda vez que no se encontró ningún defecto procedimental y la accionante contó siempre con las oportunidades para controvertir los hechos sobre los cuales se basó el banco para solicitar el cobro de la obligación hipotecaria.
En cuanto a la reliquidación, ya se había efectuado así como los alivios establecidos por el gobierno y no se puede pretender que por vía de tutela se realice una nueva reliquidación, como quiera que esa determinación le correspondería únicamente a la entidad crediticia. Dijo además que las nulidades alegadas por la gestora del amparo no prosperaron. 4.
La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal y ratificó los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar porque lo que se advierte es el propósito de la accionante de impedir la entrega del bien adjudicado en virtud de la ejecución forzada que se adelantó en su contra, con fundamento en decisiones emitidas con observancia del debido proceso y frente a las cuales disponía la demandada de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley.
A pesar de haber sido notificada personalmente del auto de apremio, la ejecutada formuló excepciones pero la demanda se tuvo por no contestada por haberse presentado en forma extemporánea, no impugnó la sentencia, tampoco objetó la liquidación del crédito y, a última hora, cuando fue adjudicado el bien dado en garantía hipotecaria interpuso recurso de apelación contra ese proveído, el que fue denegado por no ser susceptible del mismo, así como los incidentes de nulidad formulados no tuvieron éxito.
Así las cosas, se observa que la accionante fue oída y vencida en juicio y tuvo las garantías suficientes para ejercer sus derechos, de los cuales no hizo uso adecuado por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido. No puede entonces pretender revivir, en sede de tutela, el debate sobre aspectos que fueron ya decididos e hicieron tránsito a cosa juzgada, pues este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia dada su naturaleza residual y extraordinaria orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales.
Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l 1º de diciembre 2005 proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Elsa Ortega Galeano, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Vilavicencio, el Banco Conavi S.A. y la Inspección de Policía del Barrio 20 de Julio esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 500012212000200500313-01