CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 5000122120002005-00306-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 23 de noviembre, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CESAR BOGOTA HERNANDEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de sus derechos a la vida, a la salud, la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y la seguridad social, supuestamente violados por las entidades acusadas, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Desde marzo de 1995 se vinculó a la Policía Nacional y cuando prestaba sus servicios a la Estación de Policía de Puerto Lleras (Meta), quedó involucrado en una toma guerrillera que se prolongó por 3 días, en la que varios compañeros perdieron la vida y otros quedaron seriamente lesionados.
B. Luego, con restricciones de armamento, por presentar problemas “psiquiátricos”, fue trasladado a Santa Rosa de Cabal y recibió el tratamiento de rigor que condujo a que en junio de 2001, la “Junta Médico Laboral” conceptuara una “disminución de la capacidad laboral del 21.5%, sin que hubiere “sugerido reubicación laboral”, ni “establecido la imputabilidad al servicio de la afección padecida” (fls. 82 y 83, cdno. 1).
C. Solicitó, entonces, convocatoria al Tribunal Médico Laboral que el 23 de marzo de 2004, ratificó el dictamen, sin contar con un “concepto actualizado” (fl. 84). D. El 1º de noviembre anterior le fue notificada la Resolución No. 04163 del 2005, con la que el Director de la institución por “disminución de la capacidad psicofísica” (fl. 85), sin tener en cuenta que, en mayo del año anterior, el médico psiquiatra señaló que “requiere y merece tratamiento médico, para evitar desenlaces tristemente célebres en nuestro país como los ocurridos en la década de los ochenta en Bogotá en el restaurante “poseto” (fl. 85).
E. Que en esas condiciones no tiene derecho “a la asignación mensual de retiro”, ni a la “pensión de invalidez, por tener menos del 75% de disminución de la capacidad psicofísica”, de modo que “quedarían en un total grado de desamparo e indefensión”, al punto que ni siquiera contará con la posibilidad de recibir el referido tratamiento, lo que -acotó- le causa un perjuicio irremediable que pone en peligro su vida y la de su núcleo familiar.
F. Añadió que durante su permanencia en la institución recibió innumerables “felicitaciones y condecoraciones” (fl. 82). 2. Pidió conceder protección para suspender los efectos del criticado acto, “hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la legalidad del mismo” (fl. 85). FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la viabilidad del mecanismo para proteger la salud, concedió la protección impetrada, apoyado en que si bien existen medios legales adecuados para debatir la legalidad del acto acusado, mientras se agotan ellos, los efectos de tal pronunciamiento lesionan las prerrogativas del actor y de su familia, quienes derivan su sustento del ingreso que el quejoso recibía de la institución, al punto que ni siquiera recibirá el tratamiento que expresamente se le diagnosticó. Brindó, por tanto, la protección transitoria impetrada; dispuso para resguardar el mínimo vital, incluir al quejoso provisionalmente en la nómina, hasta que la autoridad competente no defina lo pertinente y determinó incorporarlo al programa de rehabilitación e integración social, en orden a que reciba el tratamiento médico necesario para su recuperación total.
LA IMPUGNACION La Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, en síntesis, que no hay proceder ilegítimo, en cuanto que la decisión se apoyó en las normas que rigen la situación que experimentó el accionante, quien tiene a su alcance las acciones contenciosas. Añadió que si el peticionario no ejerce actividad cómo puede pagarle un salario. Que tampoco probó el perjuicio irremediable que le abre paso a la protección temporal y en otros casos semejantes se han negado las acciones propuestas.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado carece de medios legales para ello, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto está fuera de discusión que para dilucidar la legalidad del acto administrativo con el cual el Director General de la Policía Nacional, por “disminución de la capacidad psicofísica”, retiró del servicio activo al quejoso, el legislador diseño y creó el trámite y los funcionarios competentes para ese propósito, a los que por tanto debe acudirse en orden a desvirtuar la presunción de legalidad que rige tales actuaciones.
Lo que aquí cumple escrutar, entonces, atendiendo a lo previsto en las normas que rigen el mecanismo, es si en el expediente obran elementos de convicción en torno a que los efectos de la memorada Resolución, en puridad, le aparejan daños de carácter irremediable, o sea, de aquellos que denotan “gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(sent. T 1525 de 2000). Los documentos allegados, en particular, lo expresado por Medicina Legal en cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal, ponen de relieve la afectación psíquica que padece el quejoso a raíz de los hechos que enfrentó en actos propios del servicio, en cuanto que, como sin reproche alguno lo sostuvo el Tribunal, aseguró el funcionario de esa institución, BOGOTA HERNANDEZ “requiere un tratamiento urgente por parte de psiquiatría clínica, de lo contrario podrá deteriorarse su salud y en conexión su calidad de vida” (fl. 125).
De manera que si a consecuencia del acto protestado, el querellante quedó desvinculado de la entidad, con todos los efectos que en el campo económico y social ello implica, cuando es pacífico que el origen de la dificultad surgió en cumplimiento de las tareas que como miembro de la Policía Nacional desarrollaba, dado que ese tema no fue materia de controversia, se imponía proceder en la forma como lo sentenció el Tribunal.
Que el reintegro del interesado implique pagarle una remuneración, “cuando es imposible legal y materialmente destinarlo en labores administrativas y menos aún en funciones operativas, es una aseveración que no fue escoltada de soportes demostrativos, tanto más cuanto que en el expediente obran documentos de los que se infiere que a raíz de los quebrantos de salud el actor tuvo que desempeñar actividades que cumplió satisfactoriamente, al punto que recibió felicitaciones por cuenta del cumplimiento y efectividad de las tareas, acatamiento de normas, disposición para el servicio, compromiso institucional y comportamiento personal (Cfme. fls. 13 y ss).
En punto a que frente a casos análogos se han denegado las propuestas presentadas, cumple señalar que aunque se informó respecto de qué personas se predica el trato desigual, lo cierto es que no se demostraron los supuestos que constituye la desigualdad atestada, esto es, nada se probó en lo que atañe a los enunciados casos, para así predicar que se trata de idénticas condiciones a las rodean el tema materia de debate, lo que impone proceder en la forma advertida. 3.
Si así son las cosas, se deberá confirmar la sentencia materia de la impugnación, ya que la particular situación de salud que implica la enfermedad padecida por el interesado, reclama precisamente en desarrollo de las orientaciones propias de un Estado Social de Derecho, proceder en la forma advertida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J,J. Exp. 00306-01