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T 5000122120002005-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200500297-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 2005-00297-01 Decídese la impugnación formulada por la Policía Nacional contra el fallo de 16 de noviembre de 2005, proferido por la sala civil – laboral - familia del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela promovida por Jheison Raúl Martínez Lemus contra la impugnante y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, a la cual fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la familia, al debido proceso y a una vida digna, el accionante por medio de apoderado solicita ordenar a la Policía Nacional que proceda a reconocer y pagar la indemnización a que tiene derecho por ser el único patrimonio con que cuenta para asegurar su sustento y el de su familia.

Expone que ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y fue objeto de un ataque guerrillero donde resultó herido con lesiones que le produjeron una reducción en su capacidad laboral del 20.5%, por lo cual el Tribunal Médico Laboral Revisión Militar y Policía le determinó una incapacidad permanente y parcial. No ha sido posible que la Policía Nacional le cancele la indemnización por los perjuicios causados y es el único recurso que tiene para subsistir pues no tiene trabajo y con la incapacidad laboral es muy difícil conseguirlo.

A otros compañeros ya les cancelaron la correspondiente indemnización, como es el caso del auxiliar regular Carlos Mario Rios Londoño, en el mes de septiembre de 2005. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional manifestó que la decisión del Tribunal Médico Laboral fue notificada al accionante el 31 de marzo de 2004, sin embargo dicha acta fue recibida en esta por el Grupo de Prestaciones Sociales el 19 de abril de 2005.

Sobre el particular es pertinente indicar que sólo de esa fecha el Grupo de Prestaciones Sociales asigna el turno correspondiente para la liquidación de la indemnización y posterior nominación. Para la cancelación de dichas acreencias se sigue un estricto orden respecto del trámite administrativo de pago, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en la misma situación. Resalta que a la fecha el Grupo de Prestaciones Sociales se encuentra liquidando tribunales médicos recepcionados el mes de octubre de 2004, de tal manera que el perteneciente al accionante de fecha 19 de abril de 2005 no ha sido liquidado por las razones expuestas.

Precisa que hasta el momento ninguna autoridad judicial ha ordenado el pago de esas acreencias vulnerando el derecho de los otros funcionarios, pues son dineros que para su cancelación se hace necesario la adición presupuestal con cargo al rubro de indemnización por disminución de la capacidad con el fin de reconocer y pagar los haberes aquí reclamados.

El tribunal para conceder el amparo indicó que aparece claro que si para el pago oportuno de salarios y mesadas pensionales se ha otorgado la protección de la tutela, en aras de salvaguardar el mínimo vital y por ende de otros derechos como la dignidad o la vida, también es procedente amparar el pago de una indemnización a aquellas personas que como en el caso sub exámine, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio han resultado heridos en incursiones guerrilleras, con la consecuencia lógica de una merma en su capacidad laboral, conllevando con ello el tener que ser apartados de la actividad militar y sin la posibilidad de poder emplearse en otra actividad, pues muy difícilmente una empresa o entidad estatal le dará trabajo, por ello se debe entender que si esta persona fue desvinculada de la actividad militar se encuentra sin empleo y la suma que va a recibir como indemnización, servirá precisamente para cubrir las necesidades básicas mientras, si le es posible, consigue otro nuevo empleo.

La indemnización en este sentido viene a convertirse casi en un salario futuro para aquella persona incapacitada laboralmente por el tiempo que éste dure sin trabajo. Expresa la entidad accionada Policía Nacional su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en la contestación del escrito de tutela. II.- Consideraciones No es respuesta aceptable para este caso, dadas las inmensas particularidades del mismo, que sea excusa válida la de un turno. Ha debido por tanto el accionado, antes que contestar mecanizadamente, valorar la situación singular de alguien que prestando un servicio a la patria es herido y menguado en su capacidad laboral, cuya condición hace de éste un caso especial y que no vale tratarlo simplemente como uno más. Y lo dicho sube de punto si es que, como se aprecia, ni siquiera se ha procedido a la liquidación del derecho indemnizatorio, sí es que a él, desde luego, ha lugar de conformidad con las normas pertinentes.

Por lo demás, la explicación de la entidad accionada, en el sentido de que hasta ahora se están liquidando tribunales médicos de octubre de 2004, como excusa para no efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, es una respuesta fría e indiferente de la institución de cara a tan particular situación, pues si el grupo de prestaciones sociales recibió el acta del tribunal médico laboral que fijó la incapacidad médica definitiva el 19 de abril de 2005, resulta insólito que la decisión se prolongue unilateral e indefinidamente en el tiempo en perjuicio del accionante, que se encuentra en la situación lamentable que dan cuenta los hechos y que sirvieron de sustento para que el tribunal constitucional concediera el amparo.

Por las anteriores breves razones, el fallo impugnado debe ser confirmado, pero haciendo claridad que la orden simplemente va dirigida a que se examine la posibilidad de que este asunto merezca particular atención, y, de no haber cuestionamiento al derecho indemnizatorio, se proceda a la respectiva liquidación y seguidamente gestionar un pronto pago.

III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia ya anotadas, con las puntualizaciones acabadas de expresar. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA