CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122120002005-00274-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 19 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por INGEOTEC LTDA., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, puesto que dentro de la ejecución promovida en contra suya por Hifo S.A. para el pago de un cheque por $100’000.000, el despacho accionado en auto de 30 de agosto de 2005 (fol. 1) rechazó de plano el escrito de excepciones de mérito que propuso por intermedio de apoderado judicial, aduciendo para ello falta de presentación personal de su abogado, incurriendo así en vía de hecho, toda vez que dicha formalidad no está legalizada en el Código de Procedimiento Civil, a más de que como según el principio de analogía pudo aplicar el artículo 85 de ese ordenamiento para permitirle subsanar el error, no podía rechazar de plano esas defensas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se limitó a poner el expediente a disposición del Tribunal para que lo inspeccionara. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, tras considerar que la parte ejecutada no interpuso ningún recurso contra el auto cuestionado, y que el Juzgado no incurrió en vía de hecho al proferirlo. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad con el fallo, insistiendo en que debió permitírsele subsanar la omisión aludida; y que se presume la buena fe del apoderado, quien indicó en el poder y en el escrito de excepciones el número de su tarjeta profesional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que la sociedad accionante pudo interponer frente al auto de 30 de agosto último (fol. 1), que no dio trámite a las excepciones que propuso dentro de la ejecución incoada en contra suya Hifo S.A., por no haber presentado personalmente ese escrito su apoderado judicial ni acreditado su calidad de abogado, los recursos pertinentes, entre éstos, el de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque los numerales 2° y 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establecieron expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, habida consideración que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 500012212000200500274-01