Micelio
T 5000122120002005-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 50001-22-12-000-2005-00272-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual concedió el amparo constitucional reclamado por José Evelio Solórzano, contra el Ministerio de Protección Social y Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, por lo que pide que se ordene a los accionados que expidan a su nombre la resolución de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho. Aduce que desde el 16 de marzo del año en curso elevó ante los demandados la referida solicitud anexando la documentación necesaria para el fin propuesto sin que hasta el momento haya tenido respuesta; para sustentar su demanda anexa copia del escrito enviado al ministerio ”de salud” y de la guía de servientrega de 19 de abril de 2005, comprobante No. 753277517. 2.

El Ministerio accionado respondió vía fax tardíamente. (Folio 31). 3. El tribunal concedió el amparo al derecho de petición después de considerar que si el ministerio demandado, - quien recibió la petición -, no era competente para decidirla debió enviarla al facultado para ello e informar al peticionario acerca del trámite, por lo que le ordenó dar respuesta a la petición del accionante en el término de 48 horas; de igual forma desvinculó a cajanal por no obrar ningún elemento que indique que dicha entidad recibió petición del solicitante. 4.

El Ministerio impugnó el fallo y señaló que a la petición del tribunal dio respuesta en la que informó que en la base de datos no se encontró ninguna petición del accionante, por lo que solicitaba copia del documento a fin de proceder a responder lo que a esa entidad correspondiera. (Folios 47 y 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que el accionante tiene la carga de probar de que el derecho de petición incoado fue recibido por el destinatario y que la solicitud no fue resuelta oportunamente; también es cierto que el ministerio accionado en el aludido escrito de oposición a la tutela, remitido tardíamente vía fax al tribunal, dijo que “revisada la base de datos que reposa en el grupo de administración documental de este Ministerio desde el 16 de marzo de 2005 a la fecha, no se encontró petición alguna radicada por el accionante” (folio 43), pero ello no es suficiente para considerar mendaz lo alegado por el accionante en su escrito inicial, debido a que, de acuerdo con el documento que obra a folio 30, la empresa servientrega en respuesta a la petición del tribunal (folio 27), envió copia de la guía número 753277517 en la que la Sala observa que fue entregada a su destinatario y cuenta con el sello de recibido del ministerio de protección social - administración documental - en abril de 2005, lo que confirma el hecho alegado por el solicitante de que su petición no fue resuelta en la oportunidad que se tiene para ello. 2.

Amén de lo anterior, el ministerio accionado frente al requerimiento del tribunal para hacer valer su derecho de defensa respondió tardíamente, lo que hizo inferir la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991; no encontrando además de recibo, que en la respuesta remitida al tribunal requiera que el solicitante nuevamente le radique copia de la petición para proceder a contestarla, ya que ésta reposa en el expediente al que ha tenido total acceso. 3.

Sin hacer mayores elucubraciones se observa que la entidad accionada no ha dado una respuesta al solicitante, y por ello sin lugar a dudas le vulneró el derecho de petición, sin que pueda servir de excusa la desorganización de sus archivos, que sólo reflejan la ineficiencia del Estado en el ejercicio de sus funciones. 4. Por las precisas razones aquí expuestas, debe confirmarse el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp. 50001-22-12-000-2005-00272-01