CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 500012212000 2005 00265-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Laboral -Familia, negó la acción de tutela instaurada por HERNANDO MORA ROJAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al negarse a expedir una certificación en la que conste que el actor es acreedor de mejor derecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco del Estado en contra de Hernando de Jesús Gil Carvajal y de la sociedad Hernando de J. Gil C. & Cía. S. en C. 2.
Como sustento de su petición de amparo, expuso, en síntesis, que dentro del proceso laboral que promovió en contra de la citada sociedad, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le comunicó al juzgado acusado, que había decretado el embargo del inmueble hipotecado, medida de la cual tomó nota mediante auto del 20 de septiembre de 2002, siendo su crédito privilegiado frente al hipotecario; que como la cuantía de su crédito supera el valor del avalúo del inmueble, en la diligencia de remate que se llevara a cabo ante Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, pretende hacer postura por el predio, sin necesidad de consignar el 40% del avalúo, motivo por el cual le solicitó al juez acusado que le expidiera una certificación en la que constara que él es acreedor ejecutante de mejor derecho, respondiéndole, mediante auto del 22 de febrero de año en curso, que “a costa de la parte interesada, expídase la certificación solicitada”, mandato que no se cumplió ya que tan sólo se le certificó que gozaba de “prelación al momento de efectuar la distribución producto de la subasta”. 3.
Que mediante “derecho de petición” nuevamente le solicitó al juzgado acusado que le expidiera dicha certificación, sin embargo, aunque el juez le reconoció tal calidad, agregó que no era el “único ejecutante de mejor derecho” y que por lo tanto debía acogerse por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 526, del C. P. C. 4. Aseveró que dentro del proceso hipotecario “goza de prelación de embargos” por ser su crédito un laboral y porque fue el primero de ellos que se le comunicó al juzgado acusado. 5.
Solicitó que se le ordene al juez accionado que expida la certificación en los términos pedidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción instaurada, por considerar que, del análisis de las copias aportadas no se desprendía que el juez acusado hubiese incurrido en vías de hecho que “ configure la trasgresión grosera de la norma jurídica y que haga necesaria su protección por vía de tutela ”, pues en reiteradas providencias le ha expuesto al actor las razones por las cuales no le puede expedir la certificación en los términos en los que la solicita, entre ellas, la que aduce en la providencia que profirió el 6 de septiembre del año en curso, en la cual le explica claramente que “ existe concurrencia de acreedores ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que el funcionario judicial acusado incurrió en vía de hecho, por cuanto les reconoce a tres personas a calidad de “acreedores ejecutantes de mejor derecho, cada uno llegado de procesos diferentes, sin tener en cuenta que dicha calidad solo puede ser ostentada por uno de ellos, es decir quien tenga prelación de embargos y su crédito sea privilegiado”.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las copias allegadas, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el juez accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que su decisión de no expedirle la certificación en los términos que éste le solicitó, obedece a razones atendibles a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica que se presentaba en el proceso.
En efecto, en la providencia del 6 de septiembre del año en curso resolvió el juzgador acusado, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 526 del C. de P. Civil, por existir tres acreedores que estaban persiguiendo el inmueble, entre ellos, otro laboral y uno coactivo, resultaba “i mprocedente expedir la certificación solicitada por el señor HERNANDO MORA ROJAS, al no ser el mencionado único acreedor de mejor derecho, por lo que debe estarse a lo previsto en el inciso primero del artículo citado”.
Luego, es palpable que esta determinación no luce arbitraria o antojadiza, cuanto que, comunicada la existencia de un embargo coactivo, debe darse aplicación al artículo 542 del C. de P. Civil. Reiteradamente la jurisprudencia la jurisprudencia de esta Sala, ha precisado que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el proceso como si fuese uno de instancia, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2005 00265 -01