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T 5000122120002005-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 5000122120002005-00244-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 2 de septiembre, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de tutela incoada por JOSE ERNESTO URREA RODRIGUEZ, JENNY ROCIO y JUAN CARLOS URREA BUSTAMANTE contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, BANCO POPULAR, INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR, CONSTRUCTORA DOLIMA LTDA y COLSEGUROS.

ANTECEDENTES 1. Se informa vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda y protección a la familia, apoyado en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Por escritura pública José Ernesto Urrea y Olga Bustamante, ya fallecida, adquirieron de la Constructora Dolima Ltda el inmueble de la manzana P casa No.10sd con préstamo del Banco Popular, la vivienda no se entregó con los servicios públicos, ni se realizó pavimentación de las calles, presentando también vicios redhibitorios.

B. El crédito se canceló por cuotas mensuales periódicas, más lo que correspondió por reliquidación, además, lo que debió cobrar el banco por el 50% que se encontraba asegurado. C. En el proceso ejecutivo hipotecario, como José Urrea no fue notificado de la demanda pues por solicitud del banco se le nombró curador ad litem, a pesar que se indicó el lugar para ello, constituyó apoderado judicial quien presentó incidente de nulidad al que el juzgado no le dio trámite, por lo que se inició trámite disciplinario que agilizó el proceso, posteriormente se negó su petición. D. La Inspección de Policía acusada señaló fecha para la diligencia de entrega del inmueble mencionado, razón por la cual no tiene otro mecanismo transitorio ni otra acción para solicitar la protección de los derechos invocados, pues el constructor a quien se le pagó no cumplió con el saneamiento de los vicios antes mencionados, el banco recibe el dinero por concepto de pago del crédito también se apropia del valor que le ha cancelado el seguro de vida de su esposa y ahora pretende quedarse con la casa. 2.

Conforme a lo anterior peticiona la suspensión de la diligencia de entrega, se ordene a Colseguros el pago del seguro de vida o reembolse a sus hijos la suma equivalente a la totalidad del crédito desde el fallecimiento de Olga Bustamante, se declare nulo lo actuado en el proceso a partir de la designación del curador ad litem, se deje sin valor ni efecto la diligencia de remate o adjudicación anulando los oficios o anotaciones en la Oficina de Registro.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la acción de tutela incoada por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario la demanda fue notificada por intermedio de un curador ad litem, teniendo en cuenta que no fue encontrado en la dirección del inmueble dado en garantía, lo que quedó comprobado al momento de efectuarse la diligencia de secuestro donde se dejó constancia que se encontraba totalmente desocupado, el demandado ni el curador intervinieron con la interposición de recursos, excepciones, regulación de intereses o solicitud de nulidades, “de manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, en este momento replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional de la tutela, por razón de su carácter subsidiario” (fl.98, c.1) LA IMPUGNACION Afirmó básicamente, que no tuvo acceso al proceso ejecutivo hipotecario porque aducían que estaba en fotocopias o en el Consejo Seccional de la Judicatura, pues al juzgado lo están investigando, se expidió el auto que niega el incidente sin que el expediente estuviera en el juzgado al igual que en el momento de la diligencia de remate e insiste en los planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, precísase, que el accionante - demandado, quien se encontraba asistido de abogado, dentro de la oportunidad prevista en la ley, frente al rechazo de plano de la nulidad propuesta, interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación de manera extemporánea, recursos orientados a debatir los temas legales que ahora plantean.

Lo expuesto, le impide a los accionantes acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si los accionantes tuvieron otros medios de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera del texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00244-01