CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 500012212000 2005 00231-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral –Familia, negó el amparo constitucional pedido por MARLENY GARCÍA RIOS contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la Caja Popular Cooperativa en su contra y en la de Jorge Ríos García. 2.
Narró la peticionaria que el referido proceso culminó con el remate y adjudicación del inmueble de su propiedad, pese a que pidió la nulidad del mismo por “vicios del procedimiento”, consistentes en la deficiencia en la publicación de la subasta, falta del certificado de tradición actualizado y por cuanto la liquidación del crédito no se ajustó a los parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria, petición que le fue desestimada. 3.
Que el día 11 de octubre de 2004, su apoderada judicial informó, por escrito, al Juez Segundo Civil Municipal sobre la admisión, de fecha 8 de octubre de ese mismo año, del trámite concursal que solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, sin embargo el Juez Municipal hizo “caso omiso” a dicha petición y mediante auto del 13 de octubre, aprobó el remate, apoyándose en que no había recibido el respectivo oficio del juzgado donde se tramita el concordato. 4.
Aseveró que, a su juicio, el auto aprobatorio del remate, “no solamente se convirtió en una verdadera vía de hecho judicial”, sino que le esta ocasionado un grave perjuicio tanto a ella como a todos sus acreedores, por cuanto se “ve despojada de un bien”, que sirve de garantía a estos, quienes se encuentran “inmersos en un proceso de concordato”, pudiendo perder, en caso de incumplimiento del acuerdo concordatario, “la posibilidad de ver satisfechos sus créditos por la pérdida del bien”. 5.
Agregó que el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito debió oficiar “inmediatamente”, a todos los juzgados civiles municipales y civiles del circuito, y no, como lo hizo a los veinte días, sobre la apertura del trámite concursal de conformidad con lo estipulado por el artículo 99 de la Ley 222 de 1995. 6. Pretende, para la protección de los derechos fundamentales invocados, que se declare la “nulidad” y de todo lo actuado con posterioridad, y que se ordene al juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que “reponga la actuación anulada de conformidad con las disposiciones legales”.
Solcitó además, que se ordene a la Secretaria General del Tribunal que envié copia de la sentencia de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, “con el fin de que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del personal” de los Juzgados accionados. LA RESPUESTA DE AS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Civil del Circuito informó que el concordato de la accionante fue admitido por auto del 8 de octubre de 2004, el cual se notificó personalmente a la deudora el día 11 y a su apoderada el día 20, de ese mismo mes y año; que el 25 de octubre de 2004 se fijó el edicto, se libraron los oficios y las demás comunicaciones ordenadas en el auto admisorio; que el referido proceso ejecutivo fue remitido por el Juzgado Municipal dentro del cual ya se había aprobado la subasta y registrado el auto aprobatorio del mismo.
Agregó que en esas condiciones “los fines que la deudora pretendía con la solicitud de concordato no podían surtir los efectos esperados por ella y su apoderada”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que aún cuando las normas que regulan el trámite concursal, Ley 222 de 1995, no es posible adelantar en contra del concursado procesos ejecutivos, y los que se encuentren en trámite deben suspenderse y que el juez que esté conociendo de ellos, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, ordenará remitir el expediente al funcionario competente, envío que se hará dentro de los tres días siguientes, como en el presente asunto el remate se llevó a cabo el 16 de junio de 2004 y fue aprobado el mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año y el oficio comunicando la admisión del concordato se emitió el 25 de octubre y fue recibido el día 27 de ese mes, cuando ya se encontraba ejecutoriado el auto aprobatorio de la subasta, no se había vulnerado el debido proceso.
Añadió que el Juez Municipal que adelantaba el proceso ejecutivo “obró acertadamente”, pues envió el proceso en el estado que se encontraba a la noticia de haberse iniciado el concordato, y puso a disposición del concurso los dineros producto del remate, “de manera que no se defraudaron”. Que al no haberse vulnerado derecho alguno se abstenía de ordenar la expedición de las copias solicitadas por el accionante, “pues si existió demora en la expedición del oficio por parte del juez del concurso, el interesado tampoco fue muy acucioso en su labor”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustento su inconformidad con el fallo atacado, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió que los jueces accionados, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal, con la actuación censurada incurrieron en vías de hecho. CONSIDERACIONES Revisadas las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción de tutela, Observa la Sala que el Juez Segundo Civil Municipal no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues tan pronto se enteró, por medio del respectivo oficio, de la admisión del concordato remitió el referido proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, esto es, aprobado el remate del inmueble cautelado, que había efectuado el día 8 de octubre de 2004, no el día 12 como lo afirma la accionante; es decir, antes de recibir dicha comunicación, e inclusive, del memorial que le presentó la apoderada de la actora, luego mal podía “anular la subasta” como ésta lo pretende.
Es más, envió el producto de la almoneda al juez del proceso concursal, evitando así, como lo sostuvo el tribunal “que se defraudaran los acreedores”, que tanto preocupa a la tutelante. Relativamente a la mora del Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito en enviar el aludido oficio, es evidente que dentro del término en que debía librarlo ya se había aprobado el remate del inmueble; amén que la peticionaria, como bien lo señaló el fallo que se revisa, debió estar pendiente de su pronto diligenciamiento.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, con la adición de que las copias también deberán compulsarse para que se investigue disciplinariamente la conducta del apoderado judicial de la entidad accionada en dicho proceso ejecutivo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC Exp.
T. NO. 2005 00231- 01