CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 50001-22-12-000-2005-00230-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora María Helena Hurtado Amador contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Acacias (Meta), trámite al que fue vinculada la Central de Inversiones S.A..
(CISA). I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, igualdad, congruencia, contradicción, lealtad procesal; en pos de lo cual pide que sin más trámite, y conforme a lo establecido en el artículo 42 la ley 546 de 1999 y en las sentencias “C-383, C-700, C-747, C- 955, C-1140, SU 846, T-706, T-704 y T-282/05” emanadas de la Corte Constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Cisa; que sin más trámite se de por terminado el proceso, y que, como medida provisional, se ordene suspender la diligencia de entrega de su inmueble.
Adujo que con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 la ley 546 de 1999 y en atención a que el proceso se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 presentó incidente de nulidad y que el juzgado del circuito accionado ignorando la orden de la Corte Constitucional de que los proceso terminan sin más trámite, lo continuó y ordenó la entrega de su inmueble. 2.
El titular del Juzgado del circuito guardó silencio; por su parte el municipal informó que no ha señalado fecha para llevar acabo la diligencia de entrega del inmueble en razón a que se está en espera de que fenezca el término dado a la demandante para que haga entrega del mismo a la parte actora, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
(Folio 53). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada, al no encontrar vía de hecho en la actuación del juzgado ni que haya violado los derechos reclamados; del estudio que realizó al expediente concluyó que la peticionaria notificada en forma personal no concurrió al proceso por lo que se decretó la venta en pública subasta del bien y se adjudicó al acreedor hipotecario el inmueble; que tuvo todas las oportunidades para controvertir los hechos y no lo hizo y que la solicitud de terminación del proceso por mandato legal la negó el juzgado con fundamento en que éste terminó desde el 22 de noviembre de 1999, es decir antes de la vigencia de la ley 546 del mismo año. 4.
La peticionaria impugna expresando que el incidente que presentó que actualmente se encuentra en el tribunal “por orden de la ley debe ser fallado a mi favor”. (Folio 78). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ciertamente, tal como lo concluyó el juez de primera instancia constitucional, el proceso ejecutivo se tramitó con sujeción a lo reglado en el artículo 554 y siguientes del C. de P. Civil y concluyó con la adjudicación del inmueble al acreedor y el archivo del proceso en auto de 22 de noviembre de 1999, es decir, antes de que entrara en vigencia la ley 546 de 1999; además, la ejecutada fue debidamente notificada del mandamiento de pago y de todas la restantes providencias dictadas, sin que manifestara descontento alguno hasta el mes de mayo de la cursante anualidad, cuando su apoderado judicial propuso incidente de nulidad constitucional - en el que señala como argumentos los mismos que son soporte de la solicitud de tutela -, el que rechazado de plano apeló, encontrándose actualmente la alzada ante el tribunal como se observa en las copias del cuaderno 2° que fueron adosadas a este expediente; además propuso recientemente la excepción de nulidad con fundamento en el artículo 140-5 del C. de P. Civil., que se encuentra en trámite ante el juzgado de conocimiento. 2.
Para confirmar la denegación del amparo basta decir, que la acción de tutela como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, ni ha sido establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, puesto que mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria, por lo que es inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre materias ventiladas ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural. 3.
Por lo dicho, el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 2 S.F.T.B. Exp. 50001-22-12-000-2005-00230-01