CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 50001-22-12-000-2005-00229-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el que negó la acción de tutela instaurada por Esther Felina Prieto Ortega contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito e Inspección de Policía Barrio La Esmeralda de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Av Villas.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, por lo que solicita dejar sin efecto el auto de adjudicación del inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le promoviera el Banco Av Villas y declarar terminado el proceso mencionado de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
Como medida provisional solicita ordenar al juzgado accionado que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble programada para el 9 de agosto de 2005, hasta cuando se resuelva la presente acción. 2. Manifiesta que adquirió el inmueble con préstamo del Banco Av Villas, que involuntariamente incumplió en el pago de las cuotas por lo que el Banco la ejecutó por vía de proceso ejecutivo hipotecario y el 11 de abril de 2005 fue adjudicado el bien al acreedor; en reiteradas ocasiones propuso incidente de nulidad solicitando la terminación del proceso y su archivo sin más trámites como lo ordena el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, toda vez que el crédito fue otorgado en UPAC, convertido en UVR; el juez de la causa no accedió a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado indicó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, quien no propuso excepciones oportunamente, se decretó la venta en pública subasta, se han resuelto las diferentes solicitudes de su apoderado, se están evacuando las pruebas dentro de un incidente de nulidad propuesto posterior a la sentencia y en espera de los resultados de la comisión para la entrega del inmueble en virtud del remate llevado a cabo.
Resalta que el proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y remitió fotocopia de las piezas procesales requeridas. El Banco Av Villas se opuso a las pretensiones por considerarla improcedente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se refiere sólo a los procesos judiciales que existían a la fecha de la expedición de la ley (23 de diciembre de 1999), y no a los iniciados con posterioridad.
El proceso ejecutivo hipotecario, se originó en demanda presentada el 11 de enero de 2002 para el cobro forzado de la obligación representada en UVR, es decir, ya reliquidada de acuerdo al nuevo sistema, según la entidad ejecutante. Pero las demandas posteriores, como la de este caso, ya son presentadas con la manifestación de haber sido reliquidada la obligación, aplicado el alivio y condonados los intereses de acuerdo a la nueva ley.
Así que ya no cabe pensar en suspensión del proceso para llevar a cabo una reliquidación que supuestamente ya hizo el acreedor; y cualquier reproche al respecto del demandado, debe hacerlo a través de los medios ordinarios de defensa: los recursos de reposición y apelación pertinentes, las excepciones y las objeciones a la liquidación dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 87 a 90). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, que la accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es la adjudicación del inmueble, a cuyo propósito es improcedente esta acción. Nótese que en el caso particular dejó vencer los términos para presentar las excepciones dentro del término previsto para ello como tampoco recurrió el auto que negó la objeción a la liquidación presentada por la entidad ejecutante, incluso se encuentra pendiente de decisión el incidente de nulidad presentado con base en los mismos hechos que son objeto de reclamo por esta vía. 3.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 50001-22-12-000-2005-00229-01