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T 5000122120002005-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05 Ref: Exp.

No. T- 5000122120002005-00227-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2005, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CANDELARIA TRUJILLO MORENO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pretende la accionante a través de apoderado judicial que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Grupo Editorial 87 Ltda., se ordene al juzgado accionado declare sin valor lo actuado en la diligencia de remate y programe nueva diligencia permitiendo su participación o de su delegado en la subasta pública. 2.- En apoyo de la petición del amparo invocado, dice básicamente la actora, que el 27 de julio de año en curso el juzgado acusado se constituyó en audiencia pública dentro del trámite ejecutivo mencionado, y declaró abierta la licitación a la que se presentaron tanto el señor Edgar Mariel Delgadillo como la accionante, quien lo hizo por intermedio de mandatario pues le confirió poder autenticado con presentación personal, habiendo consignado el día anterior al remate la suma de $52’000,000 correspondiente al valor de la postura.

Agrega, que en la citada audiencia, la Juez decidió no reconocer personería para actuar a su mandataria por no haber acreditado la calidad de abogada apoyada en lo normado en el artículo 527 del C. de P. C. en concordancia con el artículo 31 del decreto 196 de 1971, razón por la cual interpone esta acción como el único medio que permite hacer cesar la violación de sus derechos, pues al no ser parte en el proceso no está facultada para interponer ningún tipo de recurso o incidente de nulidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado pues los cargos formulados por la accionante “no pueden abrirse paso en el terreno tutelar en cuanto que de lo manifestado en el escrito se establece que la petición apunta a reprochar la decisión tomada por el juez accionado en la diligencia de remate” cuando se abstuvo de reconocer personería a la mandataria, pronunciamiento que “no fue oportunamente combatido a través de los recursos previstos en nuestro Estatuto procesal civil por la mencionada señora en el mismo momento de la diligencia … y se retiró del recinto sin hacer pronunciamiento alguno, es inviable ahora, pretender revivir la oportunidad clausurada, mediante el amparo excepcional de la tutela por razón de su carácter subsidiario.” LA IMPUGNACION El apoderado de la actora argumenta en la impugnación que el Tribunal omite analizar las razones por las cuales la apoderada especial para la diligencia de remate no pudo interponer recursos, pues desafortunadamente solo se dejó la constancia de la presentación de Gloria Amparo Rios Carvajal y de la decisión tomada, pero no se dejó constancia que él se había hecho presente con ella ese día, que intentó otorgarle poder, pero la juez consideró que el conferido a la señora Rios era insuficiente y no le concedieron el uso de la palabra a la citada señora.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha dicho repetida veces el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en torno a la negativa de reconocer personería a la mandataria de la accionante para que en su nombre hiciera postura en la subasta pública, como se desprende de las copias allegadas al expediente (fls.17 a 44, c.1) la actora tenía la posibilidad de protestar y no lo hizo, ni en ese momento ni después, de todas maneras antes que se consumaran las cosas.

De modo que, si la accionante desechó los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 5000122120002005-00227-01