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T 5000122120002005-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500223 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 500012212000200500223 Decídese la impugnación formulada por Carmen Alicia Camargo de Solano contra el fallo de 8 de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-familia-laboral, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante y Bensimóm Hacho Fuken contra el juzgado 1º civil del circuito de Villavicencio y el Banco AV.

Villas. I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, los accionantes solicitan ordenar al juzgado accionado declarar la nulidad del proceso y en su lugar practicar en debida forma la notificación, dentro del hipotecario que en contra de Bensimón y Herman Hacho Fuquen adelanta el Banco AV.

Villas. 2. Expresa que el proceso no se llevó a cabo con las formalidades legales, entre otras se dio la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., o sea “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo..”; la diligencia de notificación efectuada el 29 de septiembre de 2001 adolece de las siguientes irregularidades: la persona que atendió el notificador no vive ni ha vivido en el inmueble, por tanto no se dan los presupuestos del numeral 1º del artículo 320 ibídem, no cumplieron lo establecido en la primera parte del numeral 2º del artículo antes citado, pues no fijaron el aviso en la casa 134 ni en la puerta del inmueble, ni se envió por correo a la misma dirección; la nulidad fue alegada en tiempo siendo fallado el incidente en su contra; el inmueble se vendió a Carmen Alicia Camargo de Solano y en la diligencia de secuestro no decidieron sobre la oposición presentada por ella; se debió dar cumplimiento al artículo 83 del C. de P.C. pues era necesario citar a todos los litisconsortes y la integración del contradictorio; por ello considera que se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 3.

El juzgado accionado dijo que el incidente de nulidad propuesto por Bensimón Hacho Fuken fue denegado en providencia de 2 de febrero de 2005, siendo objeto del recurso de apelación el cual fue declarado desierto en auto de 28 de marzo del mismo año. La adjudicación se adoptó mediante proveído de 16 de febrero de 2005 sin que se interpusieran recursos contra ella.

El Banco AV. Villas hizo un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones y solicita denegar por improcedente la presente acción. 4. El tribunal para denegar el amparo dijo que el incidentante apeló pero no aportó las expensas necesarias para que el superior revisara la negativa de la nulidad, omisión que se tradujo en que el a quo declarara desierta la apelación. En cuanto a la oposición de Carmen Alicia Camargo de Solano si fue oída y sus expresiones fueron interpretadas jurídicamente, habiéndose calificado como integrante de la parte demandada, por lo cual se rechazó toda condición de tercero poseedor, esa decisión no fue recurrida por la interesada y en cambio ésta sí aceptó la calidad de tenedora como depositaria provisional.

No podía ser citada al proceso como litis consorte necesario de los demandados, porque no figura como propietaria del inmueble perseguido sino que funge como promitente compradora del mismo. 5. Expresa su disensión con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionante no puede acudir a la justicia constitucional a plantear por vía de tutela una nulidad por indebida notificación que otrora propuso ante el juez natural y vio truncado su trámite porque en su oportunidad no cumplió con la carga procesal de pagar las copias para que se surtiera el recurso, lo cual trajo como consecuencia que se declarara desierto, omisión que es fruto de su propia negligencia y de la cual no puede hacer responsable al órgano jurisdiccional, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial.

De otro lado, tal como lo expresó el tribunal constitucional, en verdad de lo manifestado en la diligencia de secuestro por Carmen Alicia Camargo de Solano no hay una oposición expresa, pero fue rechazada de plano por el funcionario cualquier oposición que pudiera derivarse de lo manifestado, sin que la citada señora protestara esa decisión, lo que también hace improcedente respecto de ese punto. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Tampoco se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso al no citar a Carmen Alicia Camargo de Solano al mismo, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional, la demanda hipotecaria atendiendo lo dispuesto por el artículo 554 del C. de P.C. debe ser dirigida contra el actual propietario del inmueble, calidad que no tiene la mencionada señora y por ello no existía la obligación de citarla al proceso como litis consorte de los demandados. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE