CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 500012212000200500222-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela promovida por Nelson Adolfo Bravo Ojeda y Martha Lucía Chaparro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe -Guainía- y Banco Colpatria Red Multibanca.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo solicitaron "decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario No. 431031333 contra Nelson Adolfo Bravo Ojeda y otra", así como el archivo del mismo expediente, como consecuencia de la vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna en que incurrieron los juzgadores accionados durante el aludido trámite.
Manifestaron los peticionarios que solicitaron a Banco Colpatria Red Multibanca un préstamo para obras en el inmueble de interés social de su propiedad, por lo cual obtuvieron un crédito a 60 meses, mismo que capitalizó los intereses, pues a pesar de los abonos efectuados y de los alivios legales decretados, ninguna rebaja significativa arrojó el saldo que dio origen al cobro judicial del título valor.
Dijeron los accionantes que según las directrices sentadas en los fallos C-383, C-700, y C-747 de 1999, C-955 de 2000, de la Corte Constitucional, los factores de reliquidación del crédito que aplicó la demandante, exceden los límites señalados jurisprudencialmente, por lo tanto, existió quebranto a sus derechos fundamentales invocados en la petición constitucional. 2.
El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que las partes actuaron en el proceso sin alegar la nulidad intentada, "por lo tanto, no pueden ahora, por vía de tutela, pretender la declaratoria de una nulidad que no fue oportunamente alegada, ni señalan en cual de las causales taxativamente señaladas por la normatividad, se encuentra viciado el trámite dado al proceso ejecutivo, ni fueron ejecutados oportunamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico". 3.
Los peticionarios apelaron la sentencia del Tribunal, a propósito de lo cual argumentaron que este "no valoró las pruebas documentales presentadas a la luz de nuestros planteamientos fácticos expuestos en la demanda de tutela. Con tales documentos presentados el 4 de agosto de 2005 se demuestra claramente la proyección de los pagos en el sistema de amortización de cuota constante a capital", además afirmaron que la vía de hecho invocada en la demanda constitucional se presentó por "defecto sustantivo" y no por inobservancia de las normas procedimentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia a las normas de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. 2.
En efecto, el proceso ejecutivo hipotecaria que dio origen a la petición de amparo fue iniciado mediante demanda presentada a reparto el 4 de agosto de 2001, los demandados formularon excepciones de fondo, dentro de las cuales esgrimieron la que denominaron "de inconstitucionalidad de la obligación incoada" (folio 96 cdno. 1ª instancia), con similares planteamientos a los invocados en la queja constitucional, medios de defensa que fueron decididos en su momento por los juzgados accionados, en trámite de las instancias correspondientes, con fallo adverso a las excepciones alegadas, sin que tal actuación pueda tildarse de vía de hecho, pues como tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Además, de la lectura de las sentencias denunciadas por vía de hecho (folios 68 a 89, cdno 1ª instancia), se establece que el asunto sometido a consideración de los sentenciadores fue examinado a espacio, de conformidad con las directrices que sobre el tema ha planteado esta Sala, circunstancias que permiten descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que originó la inconformidad de los peticionarios de la tutela es el producto de la apreciación conjunta de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el laborío hermenéutico realizado sobre los preceptos legales que regulan la asunto en discusión. 4.
Puestas las cosas en esa perspectiva, la negativa a la tutela decretada en primera instancia, habrá de confirmarse. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela promovida por Nelson Adolfo Bravo Ojeda y Martha Lucía Chaparro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe -Guainía- y Banco Colpatria Red Multibanca.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. � Por todas, la sentencia de 27 de junio de 2005, Exp. No. 110010203000200500676-00. PÁGINA 2 E.V.P. Exp. No. 50001-22-12-000-2005-00222-01