SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 5000122120002005-00217-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por EDUARDO CASTELLANOS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, Bancafé hoy Gran Banco, Central de Inversiones S. A. “CISA”, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Trece Seccional de Villavicencio, el Inspector de Policía del barrio Veinte de Julio y Ruth Amanda Ruíz Monzo.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda, a la protección de la familia e hijos, el acceso a la administración de justicia y de petición, que considera vulnerados como consecuencia del adelantamiento del cobro ejecutivo con garantía hipotecaria que contra él y su esposa Norberta Parra Mondragón adelantó Central de Inversiones S.A., cesionaria de Bancafé S.A., en el que obró como título ejecutivo un pagaré, que a pesar de haberse suscrito en garantía por un préstamo de libre inversión, sufrió adulteración y se presentó como si el crédito se hubiera otorgado para vivienda, por lo que la deuda se expresó en UPAC.; con todo, la entidad financiera no tuvo en cuenta los abonos que efectuó, ni los alivios ordenados por la ley de vivienda lo que generó el valor del monto cobrado.
Agregó que el desarrollo mismo del proceso, en lo que a la etapa de avalúo y remate del inmueble respecta, presentó sus propias fallas, pues se justipreció un inmueble con nomenclatura diferente a la que soportó el embargo, que a su vez no coincidió con el que salió a licitación, pero a pesar de ello se adjudicó a quien hace de testaferro de personas dedicadas a comercializar inmuebles subastados (folio 109).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Cuarta Civil del Circuito, reseñó en su respuesta las etapas adelantadas en el proceso, dentro de las cuales destacó la posibilidad de defensa que tuvo el accionante tras la notificación personal que se le hizo del mandamiento de pago; el trámite dado al incidente de nulidad que en su momento propuso basado en la no aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, que a la postre se despachó en contra de lo pretendido al no darse los presupuestos contenidos en esa norma.
Por último, destacó el apego a la normatividad en su actuación (folio 159). La gerente del banco Bancafe S.A., hizo ver en su escrito que esa entidad desde el momento que otorgó el crédito, se ha venido ajustando a la diferente normatividad que ha regulado el tema del sistema UPAC, por lo que no encuentra actuación de esa entidad que atente contra los derechos fundamentales alegados (folio 179).
Central de Inversiones S.A. por su parte, adujo que el juicio coercitivo se dio por la mora que presentaba el crédito al momento de dar inicio al trámite pertinente, dentro del cual el reclamante tuvo la oportunidad de controvertir las pretensiones, pero no ahora y a través de éste mecanismo, porque el cobro no se le presentó como una situación imprevista o transgresora de sus derechos fundamentales, máxime que la causa se llevó por el sendero legal establecido (folio 191).
La Inspección llamada a responder se limitó a manifestar que fue comisionada para surtir la diligencia de entrega, resultándole ajena toda actuación anterior al despacho comisorio radicado en esa dependencia (folio 141). Ruth Amanda Ruíz Monzo, bajo su calidad de rematante del inmueble objeto de almoneda, se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que lo único que se pretende con su interposición es prolongar la entrega que ya fue ordenada por el juzgado de conocimiento, situación que le ha venido causando perjuicios porque han transcurrido más de ocho meses desde la adjudicación sin que le sea posible disponer del predio (folio 169).
Hizo presencia igualmente la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para aducir que la investigación del posible delito de estafa y receptación iniciada en contra del gerente de Bancafe, culminó con el proferimiento de auto inhibitorio al concluirse que las conductas punibles no existieron, pues las consecuencias financieras al aceptarse un crédito bajo la modalidad del UPAC son de pleno conocimiento por el deudor; de igual manera que la venta en pública subasta del inmueble no configura el delito de receptación porque a esa situación se llega en aplicación de las normas de derecho civil (folio 162).
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no se encuentra legitimado para entrar a responder por los hechos generadores de la acción, porque no pueden dar razón de un contrato del que no hizo parte (folio 193). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al determinar que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir decisiones judiciales, porque no se instituyó como una instancia más para debatir los hechos, como debió hacerlo dentro del proceso (folio 196).
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (fl. 208). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales, sólo resulta procedente cuando éstas entrañan la denominada “vía de hecho”, que a su vez se presenta cuando la autoridad que toma la decisión lo hace quebrantando gravemente el orden legal aplicable a la situación que resuelve, y por lo mismo se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa; o se toma bajo el subjetivo querer del funcionario, alejado del análisis probatorio y de la adecuación de la realidad del proceso al claro sentido de la norma; y si sumado a lo anterior, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, será la acción constitucional la herramienta efectiva de protección; pero, este instrumento constitucional pierde su efectividad si, como en el caso bajo estudio, no se ejerció en tiempo a través de los recursos ordinarios el derecho de controvertir las diferentes decisiones que ahora se le pretende restar eficacia a través del pretendido amparo constitucional. 2.
En tal sentido, emerge con claridad que el accionante ha contado con las oportunidades procesales previstas por el legislador para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que desde el 19 de septiembre de 2003, momento en que recibió notificación personal del mandamiento de pago librado en su contra, como se aprecia en el acta levantada para tal fin (folio 12 del cuaderno de la Corte), debió hacer presencia mediante la proposición de los medios exceptivos pertinentes, para que con su interposición hiciera ver las irregularidades que, según advierte, contiene el pagaré; pero limitó su defensa a la formulación del incidente de nulidad que cimentó con idénticos argumentos a los esbozados en la demanda de tutela (folio 17 Cuaderno de la Corte), el cual, al serle resuelto de manera adversa a su pretensión, motivó la interposición del recurso de apelación, que le fue concedido por auto de 6 de septiembre de 2005 (folio 27 Cuaderno de la Corte). 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de sustituir los idóneos medios de defensa establecidos por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural en el interior del proceso, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo constitucional, o de utilizarlo para recuperar los términos desperdiciados, dado el carácter residual del mecanismo tutelar.
Por otra parte, y ante la concesión del recurso de apelación, deberá esperar la decisión del Tribunal una vez desate el recurso de alzada referido. Por lo anterior se impone la confirmación del fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 5000122120002005-00217-01