CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref.: 50001-22-12-000-2005-00205 -01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 12 de julio, por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que negó la solicitud de tutela incoada por MARTHA JANETH CANTOR TOVAR contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al funcionario accionado haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Junto con el señor JULIO ALBERTO MARTINEZ ORTEGÓN, suscribió un pagare a favor de COLPATRIA, por la $ 31.500.000 y, adicionalmente, constituyeron una hipoteca sobre el inmueble de matricula inmobiliaria N°230-81972.
B. Por el incumplimiento en las cuotas pactadas, el Banco les inició demanda que se radicó en el despacho acusado que libró mandamiento de pago impetrado por capital e intereses respectivos y embargo del citado inmueble. C. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2004 se ordenó la venta en publica subasta del mencionado predio y luego el demandante presentó la liquidación del crédito por $86.351.134, que aprobó el juzgado.
D. Finalmente, se le adjudicó el bien a la entidad bancaria demandante, por la suma de $67.000.000. E. Tras negar la nulidad presentada por los ejecutados; se aprobó la diligencia y se decretó el levantamiento del embargo. 2. Solicitó decretar “la terminación extraordinaria del proceso” que implica la cancelación de la inscripción de la obligación en el registro de archivo de diligencias o en el evento contrario “la nulidad” de todo lo actuado a partir de la presentación de la aplicación del “bono Ley 546 de 1999 por el Banco Colpatria por el valor de $9.729.769,41” (fl. 43) y ordenar a la inspección del barrio San Benito abstenerse de efectuar la entrega del precitado bien.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar la doctrina constitucional referente al caso, concluyó que la suspensión de los procesos para efectos de que la institución financiera allegase la reliquidación del crédito operaba para los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, lo cual desencadenaba en la terminación del proceso y su archivo sin mas tramite.
Sin embargo, ello no ocurre en este caso, ya que el proceso se inició con la presentación de la demanda el 21 de noviembre de 2003, después de la entrada en vigencia de la referida ley de vivienda, sin que se hayan formulado excepciones al mandamiento de pago, ni se haya atacado la reliquidación; en consecuencia, declaró improcedente la acción a la luz de lo dispuesto por el articulo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN En lo basilar, reiteró que debe brindarse la protección solicitadas puesto que con el asunto promovido se toleró la capitalización de intereses. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida resulta fácil advertir que los cargos formulados por la promotora del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan, sin duda, en la improsperidad de la protección impetrada, debiendo la Sala, por contera, confirmar la negativa declarada por el Tribunal de primera instancia, ya que de acuerdo con los documentos adosados, la ejecutada – accionante se dio por notificada del auto ejecutivo (fl. 65) y no acudió a los medios legales de defensa que prevé el ordenamiento jurídico.
En adición a lo anterior, cumple destacar que lo pretendido busca que el Juez de tutela ordene terminar el proceso ejecutivo hipotecario que COLPATRIA instauró frente a JULIO ALBERTO MARTINEZ ORTEGON y la accionante, en cumplimiento al indicado precepto de la memorada Ley 546 de 1999, cuando aparece claro que ese tema se sometió a escrutinio del funcionario del conocimiento a través de la figura jurídica de nulidad procesal, que mediante proveído del 8 de abril del año en curso se denegó (fls. 67, 68 y74 a 77), sin que la parte ejecutada hubiere acudido a los medios ordinarios de impugnación que disciplina el estatuto procesal civil, en los artículos 348 y 351 -reposición y apelación-.
Ese comportamiento, en multitud de ocasiones se ha dicho, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse, debiendo, como secuela, mantener la negativa sentenciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 1 7 C.I.J.J. EXP., 00205-01