Micelio
T 5000122120002005-00203-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 5000122120002005-00203-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 1° de julio, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LIX MARIO ARISTIZABAL DUQUE y GLADYS TRUJILLO GUZMAN contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, los peticionarios denunciaron al funcionario acotado por el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, según los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Existió proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito en contra de los accionantes y a favor de BANCO DAVIVIENDA, dentro del cual se presentó incidente de nulidad por la causal 8 del artículo 140 del C. de P.C., al que no se le imprimió el trámite correspondiente.

B. El citado proceso fue remitido al juzgado accionado para que hiciera parte del concordato de los accionantes, donde se negó la petición incoada, con fundamento en el inciso 4 del artículo 99 de la ley 222 de 1995. C. Que este proceder les está causando un perjuicio irremediable como es la entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo aludido, quedando sin un techo los hijos de los accionantes. 2.

Pidieron, por tanto, amparar el derecho enunciado y en consecuencia se declare nula o revoque la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, así como la nulidad de toda la actuación posterior a la notificación de los demandados incluyendo la diligencia de remate y su aprobación. EL FALLO IMPUGNADO Luego de estudiar ampliamente el derecho invocado, la forma como debe hacerse la notificación al demandado conforme lo señalan los artículos 315 y 320 del C. de P. C., el Tribunal tras hacer un análisis de lo transcurrido en el proceso ejecutivo, llegó a la conclusión que a los accionantes ahora no les es dado “a través de esta acción rescatar oportunidades ya precluídas dentro del proceso, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional no se puede recurrir a la tutela como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria para resarcir los daños que ha causado su propio descuido (T-520)” (fl.41 c.1).

Tampoco es procedente como mecanismo transitorio por cuanto no se probó el perjuicio irremediable que pretende utilizarse, en consecuencia negó el amparo tutelar. LA IMPUGNACION Insistió, bajo los mismos argumentos del escrito introductorio, en la existencia de la causal de nulidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Corte que el cargo formulado por los promotores del amparo, desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión en que lo criticado, en resumen, atañe a supuestas irregularidades que los impugnantes a través de apoderado especial, sometieron a escrutinio del Juez natural, mediante la proposición del pertinente incidente de nulidad, que en últimas fue negado mediante proveído del 20 de mayo anterior (fl. 92 c. copias concordato), sin que ese auto lo protestaran a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil, que, sin duda, resultan adecuados para ese propósito, vale decir, la reposición y la apelación, autorizados en los artículos 348 y 351 del C de P. C. Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). 3. Como en el escrito incoatorio, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 4. Se confirmará, por tanto, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00203-01