SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122120002005-00196-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por LILIANA MÉNDEZ ALONSO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, puesto que dentro del litigio ordinario que promovió contra Juan Diego Riveros Parrado tendente a obtener la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo automotor, por no haber cumplido el demandado con el traspaso correspondiente, el despacho accionado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2005 (fol. 18) que revocó la de 13 de octubre de 2004 (fol. 2) del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, que había accedido a la resolución deprecada y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, pues, es contraria a los hechos propuestos y a las pruebas, ya que a pesar de aceptar que el vendedor no cumplió con efectuar el traspaso del automotor lo absolvió, aduciendo para ello que la compradora también estaba en mora de pagar parte del precio, olvidando que según lo pactado ese saldo de $1'000.000 tenía que solucionarlo una vez se llevara a cabo el citado traspaso; aparte de eso, consideró que ella sólo vino a allanarse a cumplir cuando formuló la demanda; en consecuencia, continúa, está desconociendo sus derechos patrimoniales y cohonestando un enriquecimiento ilícito de Riveros, máxime cuando ha terminado la vida productiva del vehículo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo remitirse a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, en la cual, asegura, no incurrió en vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, luego de considerar que " los argumentos que motivan la violación del derecho, fueron debatidos dentro del proceso atinente". LA IMPUGNACIÓN La reclamante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el accionado erró al considerar que había incumplido con el pago de $1'000.000 como parte del precio, pues aparte de que ella se allanó en la demanda a cumplir esa obligación, dejó de ver la condición según la cual tenía que hacerlo cuando el demandado hubiera suscrito a su favor los títulos de propiedad del bien.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha enderezado la demanda de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia de segunda instancia cuestionada por esta vía, sin que se advierta en la misma, prima facie, arbitrariedad; de ello emerge que la simple inconformidad con la decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa se pronunció en torno a los aspectos pertinentes; es claro, por tanto, que se trata de un proveído que, ni por asomo constituye proceder de facto, razón por la que es respetable y atendible por el juez de tutela, aunque pueda discreparse o no compartirse, pues lo cierto es que procede de un enfoque jurídico resultante de las reglas que disciplinan la materia, de suerte que no tiene los alcances que le endilga la reclamante en relación con los derechos fundamentales invocados.
La razonabilidad de la interpretación contractual plasmada en la determinación judicial materia de la solicitud de amparo, en relación con el momento en que debían cumplirse las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, es acatable y, por lo mismo, constituye barrera para que el funcionario que conoce del mecanismo tutelar pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
En suma, no está demostrada conducta del juez accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 5000122120002005-00196-01