CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 500012212000 2005 00193 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por JESÚS CUBILLOS BURBANO contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -EJERCITO NACIONAL-, el COMANDO ESPECÍFICO DEL ORIENTE- BATALLÓN MOTORIZADO No. 43- y la SÉPTIMA BRIGADA -ZONA DE RECLUTAMIENTO-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los acusados pro no efectuar la entrega del arma que le fue decomisada el 25 de octubre de 2003. 2. Narró el peticionario que el arma de su propiedad le fue incautada cuando se trasladaba de la finca donde laboraba, al ser requisados, en un retén, por miembros del Ejercito Nacional, quienes la decomisaron, dejando constancia de los hechos en la boleta de decomiso suscrita por el Cabo Tabaco Castañeda Jader; e informándole que aquella le sería devuelta unos días después, para lo cual tendría que acercarse a la instalaciones del Batallón Efraín Rojas Acevedo. 3.
Que desde la fecha del decomiso ha solicitado reiteradamente la devolución del arma sin que, hasta la fecha de presentación de la acción, haya obtenido su entrega, pues únicamente le manifestó el coronel a cargo de la Séptima Brigada, que ésta no se encontraba registrada en los archivos de la unidad, hecho que, en su parecer, denota una falta gravísima por parte de la institución, ya que no solamente está obligada a velar por el cuidado del armamento de su propiedad, sino, también, por el que le es decomisado o incautado a los particulares. 4.
Señaló que con la conducta negligente por parte de los miembros del Batallón general Efraín Rojas Acevedo, al no hacerle entrega del arma de su propiedad, le están causando perjuicios ya que ésta es un medio de protección para su vida, pues por laborar en una finca tiene que desplazarse en horas de la madrugada, pudiendo “aparecer delincuentes que intenten causarle algún daño”. 5.
Pretende que se ordene a los accionados que realicen la entrega “inmediata” del arma que le fue decomisada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado por improcedente, pues consideró que, si bien es cierto, se percibe cierta irregularidad consistente en el extravío de la pistola de propiedad del accionante en manos de un miembro del Ejercito, adscrito al Comando del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, situación que no ha hecho posible la devolución del arma a su dueño, según lo informaron los comandantes accionados, también lo es que la vulneración del derecho de propiedad “no ha trascendido afectando un derecho fundamental de primera generación, como la vida, la dignidad humana o la igualdad”.
Señaló que, además, el peticionario tiene otro medio de defensa judicial, como lo es, la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles faltas disciplinarias derivadas de la referida irregularidad.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que su derecho a la vida podría verse afectado, pues el arma que le fue decomisada la utiliza para su defensa personal ya que, como lo explicó en su escrito de tutela, tiene que trasladarse a trabajar en fincas ubicadas en zona de peligro donde transitan grupos al margen de la ley que, como bien es sabido, “son delincuentes de alta peligrosidad que atacan la vida y la integridad física de la persona”.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, como lo sostuvo el fallo impugnado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la querellante controvertir ante la autoridad competente los hechos en que soportó la queja constitucional.
Efectivamente, en el caso en estudio, el accionante puede acudir a las acciones administrativas, penales o disciplinarias, que considere pertinentes, para la defensa de su derecho, pues por sabido se tiene que no le es dado al Juez Constitucional desplazar el Juez Natural en el ejercicio de sus competencias. Por lo demás, observa la Sala que, como lo ha reiterado en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, el derecho de propiedad, sólo adquiere el rango de fundamental en la medida en que con su desconocimiento se afecten los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, circunstancias que no se vislumbran en el presente caso, pues con relación al peligro que corre la vida del actor, no pasa de ser una simple aseveración sin demostración alguna, enmarcada en un entorno de “posibilidades”, lo que de suyo hace, igualmente, improcedente el amparo solicitado.
(Sen. T.483 de 1994; 27 de octubre de 1999, exp. No. T 6535, 17 de agosto de 1999, exp. No. T 6865 ). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 00193-01