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T 5000122120002005-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 5000122120002005-00189-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por MARÍA FERNANDA RENGIFO PERDOMO frente al Juzgado Segundo de Familia de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, posesión y propiedad, puesto que el juzgado accionado con la providencia del 1 de marzo de 2005 (folios 82 a 84) negó el desembargo del vehículo de placas QFV 975 que fue secuestrado dentro del proceso de alimentos que adelanta LUZ MARY BRIÑEZ contra ALFONSO DURÁN CORTÉS. Dice la gestora del reclamo constitucional que demostró plenamente a través de la prueba testimonial la posesión que ejerce sobre el vehículo cobijado con la medida cautelar, por compra que le hizo al demandado en la causa ejecutiva, y que la decisión que profirió el juzgado de familia cuando resolvió el incidente de desembargo carece por completo de sustento jurídico.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo de Familia de Villavicencio vino al trámite para sostener que no levantó la medida cautelar porque el automotor figura registrado a nombre del demandado y que “es el único bien que respalda el proceso ejecutivo”; así mismo, que se pretende demostrar “la tenencia con base en un contrato que carece de registro en la oficina de tránsito” (folio 98) y que de aceptar el levantamiento de la medida los derechos del menor serían violados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento que el juez constitucional no podía revisar la decisión del juez accionado porque si lo hiciera incurriría en una intromisión que atentaría contra la autonomía del juez que ha pregonado la Constitución, máxime que no encontró la providencia con defectos que permitieran derivar la vía de hecho, ya que es el producto del análisis razonable de la situación planteada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud; hizo énfasis en que lo discutido en el incidente de desembargo no es la propiedad sino la posesión del bien, hecho que quedó plenamente demostrado como ejercido por la accionante. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales, sólo resulta procedente cuando éstas entrañan la denominada “vía de hecho”, que a su vez se presenta cuando la autoridad que toma la decisión lo hace quebrantando gravemente el orden legal aplicable a la situación que resuelve, y por lo mismo se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa; o se toma bajo el subjetivo querer del funcionario, alejado del análisis probatorio y de la adecuación de la realidad del proceso al claro sentido de la norma; y si sumado a lo anterior, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, será la acción constitucional la herramienta efectiva de protección. 2.

En tal sentido, para que la providencia con la que se resuelve una situación no adolezca de las fallas antedichas, deberá contener el razonado análisis de la prueba cabalmente recaudada y de los argumentos de ley que hacen arribar al funcionario a la resolución que adopta, todo dentro del sendero legal establecido; pero si ocurre, como en el caso bajo examen de la Corte, que la decisión no contempla el mínimo estudio que le dé soporte, se habrá incurrido en la vía de hecho, dando procedibilidad al reclamo constitucional a fin de que se repare la deficiencia observada. 3.

Se aprecia que el auto con el que se resuelve el incidente de desembargo formulado por la gestora (folios 83 y 84), se presenta como carente del examen de las pruebas recopiladas y de la adecuación del trámite incidental a los parámetros contenidos en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la discusión dentro de este trámite procesal excluye todo debate frente al derecho de propiedad para centrarse en torno a la posesión, entendida ésta como los actos de señor y dueño que ejerce una persona sobre un bien, que en el caso en estudio se determinan en el vehículo del que se pide el levantamiento de las medidas cautelares. 4.

Otro aspecto determinante en la providencia que definió el incidente es el relacionado con los derechos del menor, a los que el juez accionado les dio preeminencia para salvaguardarlos sobre los derechos de la gestora del amparo constitucional, sin embargo, no se puede perder de vista que, a pesar de que éstos han sido plenamente regulados, los mismos, en su aplicación por parte de los funcionario judiciales no pueden desconocer o transgredir derechos de terceros en la medida que éstos también son dignos de amparo judicial. 5.

Se concluye entonces, que a pesar de las falencias que contrae la providencia que motivó la acción de tutela, no fueron advertidas por el Tribunal, de allí que la sentencia impugnada se revocará para que se ajuste la situación a los cánones de ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se deja sin ningún valor ni efecto el auto del primero de marzo de dos mil cinco proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; en su lugar, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el despacho accionado procederá a resolver el incidente de desembargo según la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122120002005-00189-01