CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 50001-22-12-000-2005-00185-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de junio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral - Familia, negó la acción de tutela promovida por LA SECRETARÍA LOCAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La entidad accionante, por conducto de su titular Claudia Patricia Gutiérrez Baquero, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la salud de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud del municipio de Villavicencio, que estimó vulnerados por las autoridades acusadas al abstenerse de girar los dineros provenientes del FOSYGA y que están asignados por ley a las ARS de los entes territoriales.
Afirmó que luego de haber surtido actuaciones legales internas pertinentes, que culminaron con la contratación de tres administradoras de régimen subsidiado, las cuales cubrirán los requerimientos de salud de 99.064 afiliados, no han podido cumplir sus cometidos puesto que el Ministerio de Protección Social a través de la circular externa 026 de 2004 estableció una serie de requisitos que se deben cumplir dentro del trámite para la renovación de los contratos que adelanten las entidades territoriales con las administradoras del régimen subsidiado, al paso que en otro aparte contempla sanciones en el evento de incumplimiento de las condiciones allí señaladas.
Aclara la accionante, que el escrito del Ministerio crea requisitos no contenidos en el decreto 50 de 2003 norma reguladora de esa precisa materia. Concluyó la gestora que, el municipio se verá abocado a la no prestación de los servicios de salud porque el Ministerio no sitúa los dineros que les corresponden, no justifica esa indebida retención ni da respuesta a las peticiones que en tal sentido le ha elevado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado pues no encontró vulnerado ninguno de los derechos reclamados en la medida que con la acción buscó la gestora proteger derechos que considera se “desconocerán” o “afectarán” (folio 155), sin que se hubiera concretado de manera particular esa situación. De igual manera, estimó que la acción pertinente para reclamar los derechos alegados es la contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y no la acción de tutela como erradamente lo hizo la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Expuso la demandante en su escrito que, no se reclamó, como lo asumió el Tribunal, la reparación derechos colectivos, sino lo pertinente a la retención de los dineros asignados a las ARS porque no existe determinación adoptada por una autoridad con competencia para ello que le permita a la entidad accionada mantener en su poder los recursos reclamados.
CONSIDERACIONES. Reluce palmario, a ojos de la Corte, que la accionante trata de valerse de la acción de tutela para cuestionar las exigencias previstas en distintas reglas jurídicas o actos administrativos, alcances estos que muy lejos están de los designios que la Constitución y la ley le confían al amparo constitucional; por consiguiente, si la transgresión afecta a un grupo determinado, este reclamo constitucional pierde su eficacia por que con él se propende por la reparación de derechos individuales.
De otro lado no de advierte la legitimación de quien presenta la acción, pues para tales efectos será escuchado el directamente afectado que acuda por si mismo o por el representante que designe, el defensor del pueblo, el personero municipal o el agente oficioso que demuestre la imposibilidad de presentación del afectado por disposición del artículo 10 del decreto 2591 de 1991; de allí que fuera de esas determinadas personas, no se podrá invocar esta protección por parte de quien carece de interés real, concreto y serio.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen algunas de las condiciones previstas en la ley que determinan la procedibilidad de la acción de tutela ni se ha establecido el interés jurídico de la entidad gestora que los alega, como tampoco la actual violación o el peligro inminente de ésos determinados derechos fundamentales ya que sobre ellos se predica una eventualidad en su ocurrencia. Consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.
No. 2005-00185-01