CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-05 Ref: Exp.
No. T- 5000122120002005-00184-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por DANIEL SANTIAGO SALAZAR URIBE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los vinculados CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”, SANDRA CECILIA FERREIRA RUEDA y GANACENTRO LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y a los principios constitucionales de los artículos 228 a 230 de la C. N., pretende el accionante a través de apoderado que dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra y de Ganacentro Ltda. y Sandra Ferreira por el Banco Cafetero quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. “Cisa”, se anule la providencia que aprueba el remate y el auto que comisiona para la diligencia de entrega. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que a través de comisionado se remató el bien, el juzgado accionado lo aprobó y comisionó para la diligencia de entrega, sin que advirtiera que la consignación de los impuestos fue tardía o por fuera del término. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por mayoría resolvió denegar el amparo deprecado por “improcedente, pues no es dable alegar a favor su propia culpa” (fl.161 c. 1) ya que se omitió interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que aprobó el remate.
LA IMPUGNACIÓN En oportunidad alega el accionante que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables y se observarán con diligencia, los jueces en sus providencias estarán sometidos al imperio de la ley y no se respetó el procedimiento ni se acató la Constitución. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la aprobación del remate, el accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y de apelación en los términos de los artículos 348 y 538 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debió haber interpuesto en su oportunidad, lo cual no hizo según se desprende de todo el expediente y lo precisado por el tribunal en su fallo, es decir, no cuestionó la legalidad del auto de 21 de febrero de 2005, que finalmente aprobó el remate.
De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 5000122120002005-00184-01