CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 C.I.J.J. Exp.00182-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 5000122120002005-00182-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 9 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por AMPARO ELENA PELAEZ RAMIREZ en contra de los JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO y MUNICIPAL de Puerto López y el vinculado EDILBERTO CALDERON COVEÑA.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, en que habrían incurrido los juzgados accionados, al desconocer el procedimiento contenido en el artículo 142 del C. de P. C., que ampara sus derechos. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López libró mandamiento de pago en acción hipotecaria contra la accionante, siendo notificado su hermano pues se allegó un poder general que le había dado con facultades precisas.
B. Se enteró del proceso cuando ya se había efectuado el remate del bien por lo que acudió en incidente de nulidad del remate, pues se habían hecho mal las publicaciones de los avisos. C. En segunda instancia alegó además nulidad a partir de la notificación del mandamiento de pago, por falta de representación de quien se notificó, pero se confirmó la actuación del a quo. 3.
Admitida la petición de amparo por el tribunal, se contestó por cada uno de los accionados y adosaron las copias de lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo por improcedente en contra de la actuación atacada, porque “la acción de tutela no cabe contra decisiones judiciales y menos aún cuando éstas se encuentran ejecutoriadas y por cuanto el accionante ha debido acudir oportunamente con el fin de controvertir las decisiones tomadas dentro del proceso, por tal razón considera la Sala que su derecho de defensa no se vulneró ni se vislumbra violación al debido proceso, ni vías de hecho que sería en el único caso en que se revisaría por vía de tutela una decisión judicial.” (fl. 40 c.1) LA IMPUGNACION Se impugnó por cuanto el juez a quo no atendió las formalidades de la notificación personal al demandado y notificó a un tercero sin facultad para ello y no se hicieron las publicaciones en la forma establecida por el artículo 141 numeral 2° del procedimiento, mientras que el juez del circuito no hizo el examen preliminar ordenado en el inciso 4° del artículo 358 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar las providencias censuradas, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como Jueces de primera y segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo con título hipotecario, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las nulidades impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Que el sentido de las decisiones, no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.
Finalmente, tampoco resulta viable este mecanismo, pues la falta de representación de quien se notificó por la accionante, como uno de los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestra extraño y, por contera, ajeno al entorno del fallador constitucional, toda vez que entraña aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo otrora referido, lo que determina el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, formulando la nulidad al momento de asumir el proceso, oportunidad legal instituida para ello.
Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 4.
En este orden de ideas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1