SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 5000122120002005-00180-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por ROSA AYDEÉ JOYA GARZÓN frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida en contra suya por Helm Trust S.A. no fue notificada del mandamiento de pago en debida forma, pues a pesar de haber sido devueltas las comunicaciones libradas para ello con la información de no vivir en la dirección a la cual se dirigieron ni ser conocida allí, fue tenida como notificada y proferida sentencia ordenando la venta pública del bien hipotecado, cuando lo viable era proceder en la forma dispuesta en el artículo 318 del C. de P.C.; agrega que con tales irregularidades incurrió el Juzgado accionado en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, por haber omitido la reclamante recurrir el auto que negó la solicitud de nulidad formulada por ella. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que fueron vulnerados sus derechos invocados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que, como lo consideró el Tribunal (fol.47), la accionante disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso de ejecución adelantado en contra suya, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso ordinario de apelación frente al auto de 4 de noviembre de 2004 a través del cual el despacho accionado rechazó la nulidad que promovió con asidero en los mismos argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de amparo constitucional, como así lo corroboró el Tribunal (fol. 17 y 18), mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque los numerales 4º y 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establecieron expresamente su apelabilidad, ataque que eventualmente podría conducir a reexaminar la cuestión planteada, a revocar la decisión del a quo y al proferimiento de una sustitutiva que en derecho fuere conducente, acorde con la realidad procesal y las disposiciones aplicables, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es totalmente inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de las garantías superiores, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades que las partes han tenido para ejecutar los actos del proceso a su cargo, los cuales son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del mismo Código ni para establecer una paralela forma de control de la actividad jurisdiccional. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122120002005-00180-01